STSJ Navarra , 6 de Octubre de 2004

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2004:1281
Número de Recurso285/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA.Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SEIS DE OCTUBRE de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por ROBERTO RUIZ DE ERENCHUN VELASCO, en nombre y representación de Cristina , Donato , Armando , Remedios , Luis Manuel y Narciso , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Cantidades; ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por Cristina y cinco más, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca como horas extraordinarias los excesos de jornada realizados por todos los actores; se codene a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra al abono a los actores de las cantidades descritas en el hecho cuarto de la presente demanda; subsidiariamente, y para el supuesto en que no sea atendida la anterior petición, se condene a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra a compensar por tiempo equivalente de descanso retribuido de las horas realizadas en exceso, de una sola vez.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda sobre derechos y cantidad deducida por Cristina , Donato , Armando , Remedios , Luis Manuel y Narciso contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones frente a ella deducidas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Los demandantes Cristina , Donato , Armando , Remedios , Luis Manuel Y Narciso vienen prestando sus servicios por cuenta de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra (en adelante CAN), con la antigüedad, categoría profesional, salario y en las oficinas que se indican en el hecho segundo de la demanda, que se tiene aquí expresamente por reproducido al admitirse por la parte demandada.-SEGUNDO.- A la relación laboral que mantienen las partes le es de aplicación el I Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra , que obra unido a los autos y que se da aquí expresamente por reproducido.-TERCERO.- Como consecuencia del cambio de moneda e implantación del euro se produjo en la CAN una puntual sobrecarga de trabajo que determinó prolongaciones de jornada en los meses de diciembre de 2001, enero de 2002 y en algunos días de febrero de 2002.-En el caso concreto de los demandantes sólo se ha acreditado que D. Donato realizó prolongaciones de jornada en la oficina de Murchante de 20,30 horas en el mes de enero de 2002 (folio 39 de los autos) y D. Luis Manuel una prolongación de jornada de 96 horas en enero de 2002 (folio 42 de los autos), siendo éste trabajador del Departamento de Obra Social si bien el Director de Caja General D. Miguel en la campaña de introducción del euro pidió su colaboración con autorización de la dirección de la caja y de sus jefes inmediatos.- Además de las hojas informáticas sobre apertura y cierre de terminales que aporta Caja Navarra resulta que Dª Cristina habría realizado una prolongación de jornada en enero de 2002 de 7 horas y 27 minutos, D. Donato de 21 horas y 59 minutos, Dª Remedios 16 horas y 15 minutos, D. Luis Manuel de 27 horas y D. Narciso 14 horas y 13 minutos, mientras que según esos datos D. Armando no habría realizado prolongación de jornada en el mes de enero de 2002.-No consta acreditado que los directores de las sucursales en las que prestaron sus servicios los demandante hubiesen solicitado autorización expresa a la dirección de la empresa demandada para la realización de las prolongaciones de jornada durante la campaña de introducción del euro.-CUARTO.- La representación de los trabajadores de la CAN interpuso ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social una denuncia en septiembre de 2002 sobre la realización de horas extraordinarias como consecuencia de la implantación del euro, extendiendo dicha Inspección el correspondiente informe con fecha 17 de octubre de 2002, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido.-En dicho informe se recoge que la CAN había informado que se había realizado un esfuerzo materializado en contratar a 93 trabajadores que reforzaron la plantilla durante la denominada "Campaña Euro", reconociendo expresamente que no obstante ese refuerzo fue insuficiente para cubrir la necesidad de trabajo durante dicha campaña, desbordándose cualquier previsión, circunstancia que admite que motivó que determinados trabajadores tuvieran que realizar un esfuerzo suplementario.-En el mismo informe de la Inspección de Trabajo se recoge que no se alcanzó un acuerdo entre la representación de los trabajadores y la dirección de la empresa y, en concreto, que la demandada señalaba que dado que las relaciones individualizadas de horas extraordinarias que obran en poder del comité de empresa no se han trasladado a la Dirección de Oficinas ni al Departamento de Recursos Humanos, no pueden tener conocimiento de tal circunstancia dado que tampoco se ha tramitado petición alguna por ningún trabajador, a través del cauce habitualmente utilizado, lo cual impide poder hablar de horas extraordinarias de las que no tienen constancia.-Por su parte el Comité de Empresa informó a la inspectora que no se había trasladado la documentación a la Dirección de la empresa por temor a posibles represalias, considerando más acertado el actuar conjuntamente, poniendo a disposición de la Inspección de Trabajo toda la documentación necesaria.-En dicho informe de la inspección la inspectora viene a concluir que de acuerdo con las manifestaciones vertidas por las partes parece evidente que dadas las circunstancias que concurrieron durante la denominada "Campaña euro" se realizaron prolongaciones de jornada, pero determinar o enjuiciar si tienen o no consideración de horas extraordinarias es cuestión cuya competencia se atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social, por lo que no realiza ninguna otra actuación respecto de la denuncia formulada por los representantes de los trabajadores.- QUINTO.- Conforme al Convenio Colectivo de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra la jornada máxima de trabajo definida en cómputo anual es de 1.510 horas.-En su artículo 25 se establece, bajo la rúbrica horas extraordinarias, que tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo fijada en el art. 23 , añadiendo que para el reconocimiento de las mismas, será imprescindible que -con carácter previo- hayan sido ordenadas por el superior jerárquico correspondiente, y que las horas así realizadas se registrarán día a día y se totalizarán mensualmente.-El propio artículo 25 añade que la Caja podrá optar entre compensarlas por tiempo equivalente de descanso retribuido o, excepcionalmente, abonarlas en metálico con un recargo del 75%

sobre el valor de la hora ordinaria.-SEXTO.- Los demandantes en el año 2001 y 2002 realizaron el horario de trabajo de aplicación general previsto en el art. 24 del Convenio Colectivo de la demandada , que es de 8,05 a 15 horas de lunes a viernes, con facultad de cada trabajador de comenzar la jornada después de las 8,05 horas hasta la 8,20 horas, a condición de prolongar dicha jornada durante el mismo periodo de tiempo entre las 15 horas y las 15,15 horas, sin que suponga alteración del horario de atención al público.-Conforme al art. 24.5 del Convenio Colectivo durante las fiestas patronales de cada localidad será el horario de trabajo de las oficinas de 8,45 horas a 12,30 horas.-Atendiendo a lo anterior y conforme a los calendarios laborales del año 2001 y 2002 que obran unidos al folio 191 de los autos, y equiparando la referencia a las Fiestas de San Fermín a las fiestas patronales de cada localidad en la que los demandantes prestaban sus servicios, los actores realizaron en el año 2001 una jornada de 1.510,3 horas (221 días x 6,92 horas + 6 días de fiestas patronales x 3,17 horas), y descontando los 15 minutos de descanso de bocadillo (55,25 horas, que resultan de 221 x 0,25 horas), los actores realizaron una jornada anual de trabajo efectivo de 1.455,05 horas.-Atendiendo a los mismos datos en el año 2002 los actores realizaron una jornada de 1.506,55 horas (220 días laborales x 6,92 horas por día, + 5 días de fiesta patronal, al menos x 3,17 horas), y descontando el descanso para bocadillo (55 horas = 220 días x 0,25 horas), la jornada efectiva de trabajo en el año 2002 de los actores fue de 1.451,55 euros.- SEPTIMO.- Los demandantes postulan en la demanda iniciadora del presente juicio el abono como horas extraordinarias de las prolongaciones de jornada que afirman realizaron en enero de 2002 como consecuencia de la campaña de implantación del euro, reclamando Dª Cristina 588,45 euros, D. Donato 1.135,86 euros, D. Armando 1.931,14 euros, Dª Remedios 1.608,86 euros, D. Luis Manuel 5.955,37 euros y D. Narciso 2.931,86 euros, conforme al detalle plasmado en el hecho cuarto de la demanda, que se tiene expresamente...

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