STSJ Navarra , 27 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2004:1209
Número de Recurso287/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JOSE MANUEL AYESA VILLAR, en nombre y representación de COATING AUTOMOTIVE, S L, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Concepción , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido y, en su virtud, haga estar y pasar a la demandada por tal declaración condenándole a readmitirle en su puesto de trabajo o a que le abone la indemnización correspondiente, así como, en cualquier caso, le condene al abono de los salarios de tramitación que correspondan.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Concepción frente a la empresa COATING AUTOMOTIVE, S.L., debo declarar y declaro la Improcedencia del Despido ocurrido el día 27 de Enero del año 2004, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la notificación de esta resolución, por escrito o mediante comparecencia en el Juzgado, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o abonarla la cantidad de 5.408,8 Euros, y en todo caso, los salarios dejados de percibir desde el día 27 de Enero del año 2004 hasta la fecha de notificación de esta resolución, si bien, a partir del día 5 de Mayo del año 2004, la demandante, en concepto de salarios de tramitación tan solo deberá percibir la diferencia existente entre lo que percibía en la empresa demandada y la cantidad de

41,99 Euros diarios que viene percibiendo a partir de la fecha mencionada en otra empresa, previniendo a la demandada, que en caso de no optar en el plazo establecido, se le tendrá por readmitida."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- DOÑA Concepción , cuyas circunstancias personales se recogen en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa COATING AUTOMOTIVE, S.L., desde el día 8 de marzo del año 2002, ostentando la categoría profesional de encargada de turno. - El salario de la demandante, al objeto de calcular una posible indemnización derivada de un despido, asciende a 1912,59 Euros mensuales.- SEGUNDO.- El día 22 de enero del año 2004, siendo aproximadamente las 21,40 horas, se encontraba la demandante en las dependencias de la empresa prestando servicios como encargada de turno. En un momento dado, la demandante decidió auxiliar a las trabajadoras que prestaban servicios en la linea dos, y para ello, se quitó el jersey que portaba. En un momento dado, y cuando la demandante fue a recoger su jersey no lo encontró y por este hecho se dirigió en voz alta a las personas que prestaban servicios en la línea dos, profiriendo expresiones como "hay que ser rastrera para quitarme el jersey". Esta expresión no se dirigió por parte de la demandante a ninguna de las trabajadoras en particular. - De igual manera, la demandante manifestó "que iba a partir la puta boca a quien tuviera su jersey", y por tal circunstancia se puso a revisar los jerseys de sus compañeras para ver si entre ellos se encontraba el suyo.

La demandante acudió a los diversos puestos de la línea 1 y la línea 2 y al cabo de un tiempo, volvió al haber recuperado su jersey. - TERCERO.- El día 27 de enero del año 2003, la demandante fue despedida de la empresa, habiendo recibido una carta cuyo tenor literal es el siguiente: "Doña Concepción - Planta. - Landaben, a 27 de enero del 2003. - Muy Sra. Nuestra: Sirva la presente para comunicarle que la Dirección de la empresa ha adoptado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO POR FALTA MUY GRAVE, con efectos desde hoy, 27 de enero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del vigente Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 37.12, 38 y 39.C del también vigente Convenio Colectivo de Trabajo de Coating Automotive, S.L ., publicado en el Boletín Oficial de Navarra nº

108 de 25 de agosto de 2003. - Los hechos que han motivado la decisión de la Dirección son los siguientes:

- El día 22 de Enero del 2004, sobre las 21,40 horas, hallándose usted en las dependencias de la empresa prestando sus servicios como encargada de turno, y no encontrando usted al parecer un jersey de su propiedad, se dirigió a la línea 2, zona de carga y revisión, dirigiéndose en voz alta a todos los presentes y profiriendo expresiones como "me cago en Dios", "hace falta ser rastrera", y "le voy a partir la boca al que me haya robado el jersey", todo ello, reiteramos, en tono de voz elevado y dirigiéndose a todos los trabajadores presentes. - Igualmente manifestó, en el mismo tono de voz, que iba a revisar uno por uno los jerseys de todos los operarios para comprobar quién era el que se había quedado con el suyo. - También declaró, igualmente en elevado tono de voz que, en caso de no aparecer su jersey, al día siguiente usted robaría otro para quedárselo en vez del suyo. - Destacamos el hecho de que breves momentos después del incidente citado usted apareció con su jersey puesto, de lo que cabe deducir que lo encontró y que nadie lo había sustraído, pero todo ello sin que en ningún momento pidiera usted disculpas por las expresiones proferidas y las imputaciones genéricas realizadas y dirigidas a todos los presentes sin prueba alguna que acreditase una sustracción de su jersey. - Debe añadirse además el hecho de que es usted encargada de turno y, en consecuencia, superior jerárquica de los trabajadores a los que dirigía las citadas expresiones e imputaciones los cuales se encontraban respecto de usted en posición de subordinación. - Tales hechos constituyen, a juicio de la Dirección, una FALTA MUY GRAVE DE MALOS TRTOS DE PALABRA Y FALTA MUY GRAVE DE RESPETO Y CONSIDERACION A SUBORDINADOS, tipificada como tal en el artículo 37.12 del Convenio Colectivo de Coating Automotive, S.L ., falta que además,...

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