STSJ Navarra , 10 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2004:1143
Número de Recurso297/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE D./Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ D./Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIEZ DE SEPTIEMBRE de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JOSE Mª NOVAL GALARRAGA, en nombre y representación de DON Jose Pedro , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra se dictó Auto el 6 de abril de 2004 en el que se declaraba la incompetencia del orden social de a jurisdicción por razón de la materia para el conocimiento de la demanda origen de esas actuaciones.

Notificado a las partes, la representación Letrada del demandante formuló recurso de reposición que fue desestimado por Auto del Juzgado de 10 de junio del mimo año .

La parte demandante formuló recurso de Suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de Suplicación se articula a través de un solo motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción del artículo 5.1 de la misma Ley Adjetiva Laboral , argumentando que la resolución recurrida se limitó a indicar el orden competente para conocer del procedimiento, el contencioso- administrativo, pero sin indicar el órgano competente, esto es, si lo era la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia o, como esa parte entiende, el Juzgado de la Contencioso Administrativo, ni el plazo para interponerlo.

En precepto que se cita como infringido literalmente declara que "si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia o de la función, acto seguido de su presentación dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho". Y la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 48 nº 4 , que "el auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de Tribunal al que corresponde el...

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