STSJ Navarra , 30 de Abril de 2004

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2004:585
Número de Recurso108/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. CARMEN ARNEDO DIEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a 30 DE ABRIL DE 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JOSE ANTONIO PRIETO TRICIO, en nombre y representación de LA PREVISORA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre ACCIDENTE DE TRABAJO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Araceli , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declarara que la incapacitada que ha sufrido de 5-5-03 a 2-7-03 es derivada de accidente laboral "in itinere", condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, así como abonar la prestación derivada de la misma conforme a la base reguladora mensual manifestada en el hecho 13 de la demanda, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Araceli , frente al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL, INSS, TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO FORAL DE BIENESTAR SOCIAL, DIPUTACIÓN DE ALAVA y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES LA PREVISORA, debo declarar y declaro que la incapacidad padecida por la demandante desde el 5 de Mayo del 2003, al 2 de julio del 2003, deriva de la contingencia de accidente de trabajo, (Accidente in itinere), condenando a las demandadas a estar y pasar por este pronunciamiento, y a la Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales la Previsora a abonar la prestación derivada de la misma, conforme a una base reguladora, de

1.411,92 mensuales."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO

Dña. Araceli , cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del Instituto Foral de Bienestar Social dependiente de la Diputación de Álava, Instituto este que tiene su sede en la ciudad de Vitoria. La jornada laboral de la demandante, se desarrolla en turnos de forma rotativa de mañana tarde y noche y de lunes a domingo.

SEGUNDO

Cuando Dña. Araceli , inició su relación laboral en el Instituto Foral de Bienestar Social, tenía su domicilio familiar en Álava y en concreto en el municipio de Llodio C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 ., trasladándose a la localidad de Berriozar Navarra cuando se casó con D. Millán . La demandante, tiene su domicilio en la localidad de Berriozar y en concreto en la C/ DIRECCION001 nº

NUM002 NUM003 . TERCERO.- La familia paterna de la demandante sigue residiendo en el mismo domicilio de la localidad Alavesa de Llodio. CUARTO.- Dña. Araceli , tiene en la actualidad un hijo de corta edad que es alumno de la escuela infantil de Berriozar, matriculado en el modulo de 7 horas con comedor.

QUINTO

D. Millán , marido de la demandante, presta servicios en la empresa Enrejados Metálicos del Norte S.L. dedicada a la trefileria entre otros negocios. Esta empresa se encuentra situada en la localidad Navarra de de Aizoain, Polígono Plazaola manzana C. SEXTO.- Por motivos de trabajo, D. Millán , debe viajar de vez en cuando, y cuando esto ocurre, la demandante se traslada con su hijo de la localidad de Berriozar a la localidad Alavesa de Llodio, y en concreto al domicilio de sus padres, ya que los horarios de trabajo sometidos a turnos y el tiempo de traslado le impiden atender a su hijo y son sus padres quienes atienden en estas circunstancias al niño. SEPTIMO.- D. Millán salió de viaje para realizar visitas comerciales al Servicio de la empresa en el periodo comprendido entre el 5 y el 9 de mayo del año 2003, y por este motivo la demandante se traslado con su hijo al domicilio de sus padres en llovió. OCTAVO.- El 5 de mayo del 2003, la demandante, cuando se dirigía a trabajar desde el domicilio paterno situado en Llodio, sufrió un accidente. Desde ese día permanece en situación de Incapacidad Temporal. La...

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