STSJ Galicia , 13 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2004:5026
Número de Recurso5101/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 5101/04 MCR ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ ILMO SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO A Coruña, a trece de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5101/04 interpuesto por Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos en reclamación de despido siendo demandado "Celta Prix S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.

435/04 sentencia con fecha 27 de agosto de 2004 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El demandante D. Carlos , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la demanda

Celta Prix S.L. desde el 2 d mayo de 2001, con la categoría profesional de peón y salario mensual según convenio colectivo de 869.86 , incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias./ Segundo.- El día 21 de mayo de 2004 el demandante recibió carta de despido con el siguiente contenido: "Muy Sr. Nuestro: La dirección de esta empresa le comunica por medio de la presente, que ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinado. Los hechos y motivos que fundamentan esta decisión empresarial vienen determinados por su actitud en la empresa y reiterados incumplimientos.

Después de la sanción recibida (suspensión de empleo y sueldo durante dos meses, iniciada el 16 de Febrero y finalizada el 15 de Abril) se reincorpora a su puesto de trabajo con una actitud descortés y desinteresada hacia la empresa y sus compañeros. La delegación de Celta Prix S.L. en Ponedera le avisa a todos los trabajadores, vía circular interna -que a usted le consta- entregada a cada uno de los trabajadores, de la obligatoriedad de realizar un curso de prevención de riesgos laborales en Sala (A Coruña). En la comunicación se cita expresamente el artículo 29 de la Ley de prevención de Riesgos laborales que consagra la obligatoriedad de este tipo de formación. En la comunicación se le advierte que la no asistencia implicaría un incumplimiento laboral tipificado en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores . Como usted no estaba trabajando se le avisó enviándole la citada circular por carta. Además, unos días antes del curso, la delegada de la empresa le llama por teléfono para recordarle la fecha del curso y la posibilidad de trasladarse a Sada con su compañero de trabajo Benito Gestoso Calo. La delegada le recuerda el interés y la obligatoriedad del curso. Llegado el día 16 de abril, usted no acude tal como era su obligación.

Igualmente el día 28 de abril usted no acudió a una convocatoria realizada por la delegada sobre una reunión formativa y de organización para conductores y peones, para dar a conocer nuevos cambios organizativos de la empresa, comunicando unos nuevos protocolos de actuación. Usted no acudió. De sus ausencias no ha comunicado causa o excusa de ningún tipo. Fue sancionado por Falta muy grave, en fecha 13 de febrero de 2004. a su contenido nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones. Asimismo, fue sancionado el día 17 de septiembre de 2003. en su consecuencia, los hechos señalados constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte, tipificado y contemplado como justa causa de despido disciplinario en aplicación del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores en su apartado b) por indisciplina o desobediencia en el b) por indisciplina o desobediencia en el trabajo y d) por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. El convenio Colectivo de aplicación, señala en su artículo 58 , la deslealtad (apartado 3), la desobediencia continuada o persistente (apartado 16), la reincidencia en falta grave, dentro de los últimos seis meses (apartado 19), y aquellas de semejante entidad. En su consecuencia, los hechos son relevantes a los efectos del despido disciplinario. El despido surtirá plenos efectos a partir de la finalización de su jornada el sábado 15 de mayo del 2004. Contra esta decisión podrá interponer reclamación en vía jurisdiccional."/ Tercero.- En fecha trece de febrero de 2004 la demandada había sancionado al demandante pro falta muy grave con la sanción de sesenta días de suspensión de empleo y sueldo. El trabajador no impugnó dicha sanción. Anteriormente, el 28 de agosto de 2003, había sido sancionado por falta grave con tres días de suspensión de empleo y sueldo./ Cuarto.- El demandante no asistió al curso de formación de riesgos en el puesto de trabajo organizado por la empresa demandada e impartido en Sada (A Coruña) el 16 de abril de 2004 por personal técnico de la Mutua Gallega. Había sido debidamente convocado para dicho curso. El curso se celebraba en horario de trabajo y la demandada ponía a disposición de los trabajadores medios de transporte para acudir./ Quinto.- El demandante no acudió el 28 de abril de 2004 a una reunión de carácter organizativo a la que había sido convocado./ Sexto.- El demandante no ofreció a la demandada justificación de su inasistencia al curso o a la reunión./ Séptimo.

El demandante firmó recibo de finiquito con el siguiente contenido: "Fecha cese 14/05/2004 Causa despido./

El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de parte proporcionales, en, la cuantía y detalle que se expresa al pie, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar a la empresa.

CONCEPTO IMPORTE LIQUIDACION VACACIONES 315,49 SUMA 315,49 DTO. I.R.P.F. 5.00% 15,77 LÍQUIDO A PERCIBIR 299,72 (49.869 Ptas)"

Octavo

Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria ante el SMAC."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por d. Carlos contra la empresa Celta Prix S.L.."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La Sentencia de Instancia declaró procedente el despido del actor, frente a la cual recurre éste, interesando la modificación de diversos ordinales de los HDP - vía artículo 191-b LPL - y denunciando la infracción de los artículos 54.1.b, 54.1.d y 55 ET , así como del principio de proporcionalidad.

  1. - En cuanto a las revisiones fácticas postuladas:

  1. Tanto la revisión del ordinal cuarto en el sentido de sustituir parte de su redacción por "no consta notificación fehaciente de licitación para la jornada de formación en materia de prevención de riesgos, que se celebró el 16 de abril en la Casa de la Cultura de Sada", la del ordinal quinto para que diga "la segunda de las notificaciones no consta notificada al trabajador y, por ello, no consta convocado", como la del ordinal segundo para que se añada "con la convocatoria a la Jornada de Sada no se hacía mención a al compensación de trabajo por acudir a aquélla", fundadas todas ellas en el folio 74, son inviables, pues se trata de hechos negativos y que como tales no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282 .. y -entre otras- STSJ Galicia 19/07/03 R. 5415/00, 14/05/04 R. 1543/04, 04/06/04 R 1972/04, 28/06/04 R. 2660/04 y 26/10/04 R. 4013/04).

  2. La adición al ordinal cuarto consistente en "que la convocatoria, para el 16 de abril en Sada, fue notificada mediante fax de 30 de abril", basándose en el folio 74, tampoco puede tener cabida, pues no acredita lo que se trata de hacer constar, esto es, en el documento (fax) sí consta que la fecha de envío es del 30/Abril y que su contenido se refiere a unas Jornadas que se celebrarán el 16/Abril, pero lo que no acredita es que, primero, se haya convocado a través de fax, segundo, que...

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