STSJ Galicia , 3 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2004:4953
Número de Recurso3859/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO.- Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3859/04 SGP Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto.

A Coruña, a tres de diciembre de dos mil cuatro La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3859/04 interpuesto por ambas partes contra la sentencia del

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Pedro Jesús en reclamación de DESPIDO, siendo demandado DON ROBERTO VERINO DIFUSIÓN, S.A. en su día se celebró acto de vista con la comparecencia del MINISTERIO FISCAL, habiéndose dictado en autos núm. 9/04 sentencia con fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro , por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Roberto Verino Difusión, S.A. desde el 30-12-1994, ostentando la categoría de director del departamento de Informática, Calidad y Organización y percibiendo un salario mensual con inclusión pagas extras de 3289,81 , según nóminas aportadas./ SEGUNDO.- En fecha 19-12- 03 fue notificada al actor carta de despido con el tenor literal siguiente: " Sr. D. Pedro Jesús Muy Sr. Nuestro: Por la presente le comunico que, con fecha de hoy, queda usted despedido de esta empresa. Los hechos que motivan esta sanción disciplinaria se concretan en: 1.- Haber accedido sin autorización a ficheros custodiados y bajo llave por el departamento de RR.HH. de la compañía, que contienen datos y formularios calificados como confidenciales en su encabezamiento, y relativos a las circunstancias particulares de los trabajadores; historiales profesionales, sanciones, datos económicos, familiares, etc. 2.- Sustraer documentos de dichos archivos sin autorización para ello, llevarlos a un notario para su legalización y volver a ponerlos de modo que no se apreciase la manipulación producida.- 3.- Haberse apropiado mediante su fotocopiado, al menos, del documento denominados "Cuestionario Personal" referido a Vd., disponiendo del mismo para su uso particular fuera del centro de trabajo, y en concreto aportándolo como prueba documental en apoyo de sus pretensiones en el procedimiento sobre extinción de contrato seguido ante el Juzgado de lo Social nº DOS de Ourense, autos 882/2003 , acto a raíz del cual la empresa toma conocimiento de estas gravísimas actuaciones y adopta las medidas pertinentes, solicitando a dicho Juzgado el testimonio de los documentos aportados como prueba por la parte demandante. 4.- Esta conducta supone un conflicto con los derechos a la protección de datos que los trabajadores tienen frente a la empresa, lo que se agrava de acuerdo a la Ley de Protección de datos de fecha 13 de diciembre de 1999, y en concreto en sus artículos 9 y 10 , suponiendo una grave falta de deslealtad frente a la empresa, amén de un posible delito de acceso indebido a datos reservados, tipificado en el artículo 197 de nuestro Código Penal . Por ello, y de acuerdo a lo recogido en el Convenio Colectivo aplicable, cabe tipificar sus acciones como de las recogidas en el art. 91 del mismo, al citar como faltas graves: 4) (...) el abuso de confianza, (...) tanto a los compañeros de trabajo como a la empresa o a terceros dentro de las dependencias de la misma o durante el desempeño de trabajos o servicios por cuenta de la empresa. 5) El hacer desaparecer, inutilizar, causar desperfectos o modificaciones maliciosas en primeras materias, productos, útiles, herramientas, máquinas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa. 6) La indisciplina o desobediencia al Reglamento de Régimen Interior de la empresa o a las órdenes de los mandos (..) 11) el abuso de autoridad. 14) Todas las consignadas en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , consideradas como causas justas de despido. La comisión de dichas faltas, puede acarrear la adopción de las medidas tendentes a sancionar al trabajador que las cometiere, de acuerdo a lo tipificado en las medidas tendentes a sancionar al trabajador que las cometiere, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 93 del citado Convenio, al recoger que las faltas consideradas como muy graves pueden sancionarse con: "por falta muy grave (...)

despido". Entendemos que tales hechos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable contemplado en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , merecedores de la sanción antes referida. La liquidación que por saldo y finiquito le corresponde, se encuentra a su disposición en las oficinas de esta empresa./ finalmente, le manifestamos que la sanción interpuesta, no ha de impedir el ejercicio de las acciones penales que corresponden, respecto de las cuales hacemos expresa reserva. Sin otro particular que comunicarle, atentamente"./ TERCERO.- El actor llevó ante un Notario, a fin de reflejar su veracidad, un documento relativo a su cuestionario personal que se encontraba un archivo de la sala de directivos de la empresa, posteriormente lo utilizó para fines particulares (documento aportado como prueba en los Autos seguidos con el nº 882/03 en el Juzgado nº 2 de lo social de Orense); no ha quedado acreditado que el documento fuese de carácter reservado ni que se encontrase en un fichero custodiado y bajo llave por el departamento de RRHH de la compañía./ CUARTO.- En fecha 7-1-04 fue celebrado ante el UMAC acto de conciliación, sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que estimando la demanda presentada por Pedro Jesús contra ROBERTO VERINO DIFUSIÓN, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del que ha sido objeto el demandante el día 19 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que, a su opción y en el plazo de cinco días, readmita al actor en las mismas condiciones laborales que regían antes de producirse el despido o que le indemnice en la cantidad de 44.261,51 euros (CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS), con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 109,66 euros/día. Se advierte a la demandada que de no efectuar la opción en el indicado plazo, se entenderá que opta por la readmisión".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes siendo ambos impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido condenando a la empresa demandada a que, a su opción y en el plazo de cinco días, readmita al actor en las mismas condiciones laborales que regían antes de producirse su despido, o bien le indemnice en la cantidad de 44.261,51 euros, con abono de los correspondientes salarios de tramitación, recurren ambas partes litigantes, articulando el actor los dos primeros motivos de suplicación, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la revisión del ordinal primero de los hechos probados, y la adición de un nuevo hecho segundo con los contenidos siguientes:

El hecho primero, haciendo constar que: "El actor D. Pedro Jesús , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa demandada Roberto Verino Difusión, S.A., desde el 30.12.94, con la Categoría profesional de Director de Departamento de Informática y Calidad y Organización y percibiendo un salario mensual de 3.740,56 Euros, incluido el prorrateo de pagas, cuando debería percibir un salario de 51.086,03 Euros/año ó 4.257,17 Euros/mes, con prorrateo de pagas extraordinarias", computándose a los efectos de indemnización las opciones de compra de acciones, lo que daría un salario a esos efectos de 5.258,85 euros 1 mes".

* El nuevo hecho segundo, con la redacción que a continuación se expresa: "El actor reclamó a la empresa el pacto suscrito con D. Jose Pablo en Febrero de 2.000, y como quiera que la empresa no lo cumplía, dirigió carta el 8 de Septiembre de 2.003 con el contenido que se da por reproducido, según consta en los documentos N. 807 a 810 de autos, en el que reclamaba el cumplimiento del mismo. Al no obtener respuesta el 18 de septiembre de ese año, presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación de salarios por importe de 32.370,20 euros, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el 26 de septiembre de 2.003.

La empresa remitió al actor carta el 22 de septiembre, que se da por reproducida (documentos nº 814 y 815), en el que se le relevaba del puesto de Director de Informática, en base a una reestructuración que solo afectó al actor. De acuerdo con la inexistente reestructuración se le comunica al Sr. Pedro Jesús , mediante carta de 16 de octubre de 2.003, que se le destina al Centro de trabajo de Verín, en el cual se ha renunciado a realizar el control de calidad pues el mismo se va a separar de la empresa principal, constituyéndose en él la entidad con personalidad jurídica propia Manufacturas Textiles del Tamega, S.A. El 22 de octubre se le comunica al actor que a partir de dicha fecha debe de fichar las entradas y salidas del Centro de trabajo de Orense, debiendo...

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