STSJ Galicia , 8 de Noviembre de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:4731
Número de Recurso4783/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 4783/2004 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a ocho de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4783/2004 interpuesto por D. Carlos Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Francisco en reclamación de SANCIÓN siendo demandada la empresa ANCAR MEIJOMIL S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 343/2004 sentencia con fecha 4 de junio de 2004 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El demandante D. Carlos Francisco , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa ANCAR MEIJOMIL, SL, desde el día 13- 04-99, con la categoría profesional de oficial 1° mecánico y un salario mensual de 1.050,90 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./ Segundo.- Por medio de carta de fecha 11-03-04, se le comunicó una sanción de amonestación por la comisión de una falta muy grave en base a los siguientes hechos: "en fecha 08-03-04, como ya ha ocurrido en otras ocasiones, no sólo faltó al respeto y consideración del empresario sino que actuó con manifiesta deslealtad al decirle a un cliente de la empresa (Alvaro) que las piezas utilizadas en la reparación de los vehículos no son de calidad y marca que se facturan. Por ello, siendo usted consciente de la falsedad de los datos que estaba facilitando al cliente y del daño que tal injuria ocasiona a la buena marcha del negocio, entendemos que su conducta supone una manifiesta deslealtad que tiene como único fin el desprestigiar a la empresa en base a datos totalmente falsos y claramente perjudiciales para la imagen del negocio"./ Tercero.- De los hechos imputados al actor en la carta de sanción ha resultado acreditado que el actor manifestó al cliente Alvaro que las piezas utilizadas en la reparación de su vehículo no eran originales./ Cuarto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S.M.A.C, el día 18-03-04, la misma tuvo lugar en fecha 01-04-04 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 19-04-04./

Quinto

El actor no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco , debo declarar y declaro procedente la sanción de amonestación que por falta muy grave le impuso mediante carta de fecha 11-03-04 la empresa ANCAR MEIJOMIL, SL, a la que se absuelve de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda "y, consecuentemente, se revoque totalmente la sanción de amonestación impuesta", a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión de los HP 1° y 3ª (motivos 1° y 2°) y denuncia (motivo 3°) la infracción del art. 68.c del Convenio de aplicación y 114.3 LPL en relación con los arts. 24.1 y 120.3 CE y 115.1.A y B LPL.

SEGUNDO

Invocando el expediente laboral del actor aportado por la empresa, folios 20 a 24, y el informe de vida laboral del folio 59 y la nómina del folio 62, interesa la parte (motivo 1°) se revise el HP 1°

de modo que pase a declarar como salario mes, con prorrateo, el de 1112,82 y como fecha origen de la prestación de servicios o bien desde el día 5/7/94, o bien desde el día 5/9/94, o bien "por mor del último contrato con la demandada desde el día 13/4/99", así como que lleva prestando servicios para la demandada bajo los siguientes contratos: de 5/7/94 a 13/7/94 (eventual), de 5/9/94 a 25/2/95 (eventual), de 27/2/95 a 26/2/98 (duración determinada), de 27/2/98 a 10/4/99 (circunstancias producción) y desde el 13/4/99 (indefinido).

La revisión se acoge en la forma siguiente: A) Procede rectificar el salario del HP 1° de instancia (1050,90) y sustituirlo por el propuesto de 1112,82, al así acreditarlo la nómina del folio 62 y admitirlo la empresa en la impugnación del recurso. Y B) No cabe establecer - como sustancialmente se pretende- la fecha "desde" la que viene prestando servicios el actor como ininterrumpidamente y de modo uniforme dadas las contrataciones que constan y el objeto del actual proceso, exclusivamente impugnación de sanción, procediendo declarar lo que es estrictamente fáctico -y no conclusivo- y en la forma imprescindible a los efectos presentes que se acredita con la documental invocada, que se agota en una relación empresarial de los contratos suscritos, su naturaleza y duración, y un informe de "vida laboral" que también los refleja, lo que precisamente constituye el contenido del párrafo 2 del texto revisor propuesto.

Consecuentemente, se incorpora al HP 1° de instancia, con modificación oportuna de su contenido, que el actor ha venido prestando servicios para la demandada bajo los contratos que se dicen en el párrafo 2° del texto revisor y que anteriormente se dejaron transcritos: de 5/7/94 a 13/7/94 (eventual), de 5/9/94 a 25/2/95 (eventual), de 27/2/95 a 26/2/98 (duración determinada), de 27/2/98 a 10/4/99 (circunstancias producción) y desde el 13/4/99 (indefinido).

TERCERO

En el 2° motivo del recurso y al amparo del art. 191.B LPL , interesa el recurrente la supresión del HP 3° porque, se aduce, "dicho hecho predetermina el Fallo de la sentencia, por lo que esta representación entiende que este hecho es más propio de la...

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