STSJ Galicia , 25 de Octubre de 2004

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2004:4622
Número de Recurso4196/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 4196/04 SGP Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto A Coruña, a veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4196/04 interpuesto por el INSTITUTO POLICLÍNICO LA ROSALEDA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Santiago de

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Pablo en reclamación de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo demandado el INSTITUTO POLICLÍNICO LA ROSALEDA S.A., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos Núm 401/04 sentencia con fecha veintidós de junio de dos mil cuatro, por el Juzgado de referencia , que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Pablo viene prestando servicios para el Instituto Policlínico La Rosaleda S.A. desde el 24 de mayo de 1972 con la categoría profesional de Auxiliar de Clínica, y percibiendo un salario mensual de 758,91 euros./

SEGUNDO

El actor, al igual que parte de los otros 24 trabajadores de la empresa, vino desenvolviendo funciones de Ayudante Técnico Sanitario al carecer el centro médico de personal suficiente de esta categoría./ TERCERO.- A raíz de las demandas interpuestas a partir del año 1992 por algunos de esos trabajadores, entre los que se encontraba el Sr. Alexander , los Juzgados de lo Social de Santiago reconociéndoles el derecho a cobrar un plus de función calculado sobre la diferencia del salario anual dividido entre 12 respecto de la categoría de ATS./ CUARTO: La empresa demandada a partir del año 2001, y tras la entrada en vigor de distinta normativa reguladora de los centros sanitarios privados para ser homologados por la Consellería de Sanidad, puso en marcha un plan de reestructuración y modernización.

Entre otras consecuencias fueron despedidos varios trabajadores, y contratado numeroso personal de enfermería./ QUINTO.- Dentro de este proceso, el Comité de empresa y la representación empresarial aprobaron el 19 de diciembre de 2003 el Acuerdo que figura como documento número uno de los que acompañan a la demanda, y cuyo contenido damos por reproducido./ SEXTO: El Sr. Pablo , en fecha no determinada, presentó ante la empresa un escrito solicitando autorización para emplear un local del centro de trabajo para celebra una asamblea de personal. Fue contestado por la empresa con el escrito de fecha 22 de abril de 2004, que figura como documento número 4 de su ramo de prueba y cuyo contenido damos por reproducido./ SÉPTIMO.- El 26 de enero de 2004, el Director Gerente de la empresa comunicó al actor que a partir del día 1 de marzo de 2004 pasaría a realizar las funciones propias de ayudante sanitario en el turno rotatorio simple que corresponda./ OCTAVO: El 25 de mayo de 2004 el Director Gerente de la empresa le comunicó al actor que, como desde el 1 de marzo de 2004 ya no desempeña ningún tipo de función distinta a aquéllas para las que fue contratado, ya no procede el abono del referido plus, descontándose de las nóminas del 2004 la cantidad indebidamente percibida por este concepto en los meses de marzo y abril de 2004./ NOVENO: Todos los trabajadores, salvo el actor, que venían cobrando el plus de funciones actualmente lo siguen percibiendo. Estos trabajadores desde enero de 2004 ya no desempeñan funciones de ATS si no las propias de su categoría./ DÉCIMO.- El actor tenía concedidas sus vacaciones para el mes de julio de 2004 por decisión empresarial de marzo de este año. Tras iniciar una situación de IT interesó un cambio de las mismas, revolviendo la Dirección concederlas en el mes de septiembre./ UNDÉCIMO.- El actor interpuso una demandada contra la empresa en reclamación de salarios de los años 2002 y 2003 que se encuentra pendiente de celebrar./ DUODÉCIMO.- El actor es miembro del comité de empresa desde el año 1975, y actualmente el Presidente de dicho órgano.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo estimar la demanda interpuesta por Don Pablo contra la empresa Instituto Policlínico La Rosaleda S.A., declarando la nulidad radical de la decisión empresarial de fecha 24 de mayo de 2004, y declarando que el actor debe ser repuesto en su derecho a percibir un plus personal en la cuantía que venía cobrando con efectos de marzo de 2004, y sin perjuicio de las compensaciones que puedan producirse en lo sucesivo conforme al Acuerdo de fecha 19 de diciembre de 2003. Condenó a la empresa a acatar dicho pronunciamiento y a abonar al actor una indemnización de novecientos cuarenta y un euros con ocho céntimos (941,08).

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la parte actora, declara la nulidad radical de la decisión empresarial de 24 de mayo de 2004 con reposición del demandante en su derecho a percibir el plus personal en la cuantía que venía cobrando con efectos de marzo de 2004, sin perjuicio de las compensaciones que puedan producirse en lo sucesivo conforme al acuerdo de fecha 19 de diciembre de 2003, y condena a la demandada a acatar dicho pronunciamiento y a abonar al actor una indemnización de 941,08 euros.

Y contra esta decisión recurre la empresa demandada, articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191.b) de la LPL , en el que interesa la revisión de los ordinales primero y séptimo de los hechos probados, para que se redacten en la forma siguiente:

El hecho primero, haciendo constar que: "Don Pablo viene prestando sus servicios para el Instituto Policlínico La Rosaleda, S.A. desde el 24 de mayo de 1.972 con la categoría profesional de Auxiliar de Clínica, y percibiendo un salario mensual de 758,91 euros.

La categoría de Auxiliar de Clínica es la equivalente, en la terminología utilizada por el Convenio Colectivo vigente, a la de Auxiliar Sanitario, estando...

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