STSJ Galicia , 18 de Octubre de 2004

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2004:5558
Número de Recurso3746/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

DON FRANCISCO-JAVIER GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3746/2004 IP ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LÓPEZ ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3746/2004 interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Ramón en reclamación de DESPIDO siendo demandado BANCO DE GALICIA S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 386/04 sentencia con fecha 28/05/04 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: El demandante D. Juan Ramón , mayor de edad y con DNI número NUM000 , viene prestando servicios para la empresa Banco d Galicia S.A., desde el día 01-10-80, con la categoría profesional de técnico nivel IV y un salario mensual de 3.907,36 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. El actor viene ostentando el cargo de DIRECCION000 de la sucursal de As Pontes de García Rodríguez. Segundo. Por medio de carta de fecha 25-03-04, notificada a la actora el día 25- 03-04, se le comunicó que se le despedía con efectos desde el 25-03-04 en base a los siguientes hechos " como consecuencia de la recepción en esta entidad del mandamiento judicial de fecha 4 de Noviembre de 2003, librado por el juzgado de Instrucción número 6 de Ferrol, usted tuvo conocimiento de las diligencias previas abiertas por el citado Juzgado que afectaban, entre otros, a uno de los clientes de la sucursal de As Pontes de García Rodríguez, quién fue alertado por usted acerca de las actuaciones judiciales de carácter penal que se habían iniciado y que en la actualidad le atañen a ueste directamente". Tercero. Con fecha 06-11-03 se recibe en la sucursal de As Pontes. Escrito de la Dirección general de la Policía UDYCO Grupo Blanqueo, al que se adjunta oficio del Juzgado de Instrucción n° 6 de Ferrol, solicitando determinada documentación bancaria de varias personas, entre las que figura Víctor . Dicho escrito fue remitido al Departamento de Auditoria de los servicios centrales el cual lo remite a su vez a la sucursal de As Pontes a medio de fax. Damos aquí por reproducido dicho documento. Cuarto. El día 06-11-03 el actor llama telefónicamente al Sr. Víctor en respuesta a una llamada del mencionado Víctor no atendida por el actor. Tras tratar de diversos temas relacionados con operaciones bancarias, el actor le pregunta al cliente que "que rollos tiene con el Ministerio", comunicándole que le llegó una orden judicial y que lo iban a prenden por el "rollo de los TPV y blanqueo", poniendo en conocimiento del mencionado las personas objeto de investigación. Asimismo le aconseja que hable con un abogado, que el tendrá que bloquear todo, y que tendrá que buscarse la vida en otro sitio, que no le puede dar copia de nada porque es confidencial; que se ande con ojo porque "esto viene en serio y que además de trata de blanqueo de dinero ". Tras finalizar dicha conversación, el actor vuelve a llamar al Sr. Víctor , diciéndole "mira lo que te dijo, yo no te dije nada eh?", Damos aquí por reproducido el contenido de la transcripción de la conversación telefónica obrante al documento nº 8. Quinto. Presentada la papeleta de conciliación ante el SM.A.C. el día 20-04-04 la misma tuvo lugar en fecha 29-04-04 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 03-05-04. Sexto. El actor se encuentra afiliado al sindicato UGT desde el 01-06-89, teniendo domiciliada la cotización en cuenta bancaria de la sucursal de la que es DIRECCION000 . Séptimo. El actor fue detenido el día 26-01-04 pasando a disposición judicial el 28-01-04, siendo puesto en libertad provisional en dicha fecha. Octavo. El actor tenía conocimiento del contenido de la circular interna n° 2360 sobre blanqueo de dinero Noveno. El actor nunca fue sancionado con anterioridad".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón , debo declarar y declaro procedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 25-03-04 por parte de la empresa Banco de Galicia S.A., a la que se absuelve de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretenden hasta nueve modificaciones fácticas, y, entre ellas, la modificación del Hecho Probado Cuarto porque contiene hechos sustentados en prueba vulneradora de derechos fundamentales, solicitando la reducción de ese hecho a la afirmación de que "el día 6.11.2003 el actor llama telefónicamente al Sr. Víctor en respuesta a una llamada del mencionado Víctor no atendida por el actor, para tratar de diversos temas relacionados con operaciones bancarias". Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncian tres grupos normativos, y, entre ellos, la infracción del artículo 18.3 de la Constitución , en relación con diversa jurisprudencia constitucional, a veces reproduciendo y a veces ampliando, en la fundamentación de la denuncia, los argumentos utilizados en la expuesta revisión fáctica del Hecho Probado Cuarto.

Tanto al solicitar, en sede fáctica, la revisión del Hecho Probado Cuarto, como al invocar, en sede jurídica, el artículo 18.3 de la Constitución , lo pretendido es la desvaloración de la eficacia probatoria de una determinada prueba de cargo considerada en la sentencia de instancia, en concreto, la transcripción de la conversación telefónica mantenida entre el trabajador y un cliente de la empresa que, en el ámbito de una investigación penal, tenía el teléfono intervenido, transcripción obrante en las diligencias penales y de las que, habiéndose personado la empresa en esas diligencias, obtuvo una copia que utiliza ahora como prueba, cuya práctica la admite la juzgadora de instancia.

Opuesta a las expuestas revisión fáctica y denuncia jurídica, la empresa demandada, ahora recurrida, considera la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del trabajador -en concreto, del artículo 18.3 de la Constitución -.

A la vista de las alegaciones desarrolladas en el recurso, nos resulta evidente que, aunque la recurrente no canaliza ningún motivo a través de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , los argumentos materiales -en sustancia coincidentes- desarrollados a través de las letras b) y c)

del referido artículo tendentes a desvalorar la eficacia probatoria de una determinada prueba de cargo considerada en la sentencia de instancia -unos argumentos que, fuera de toda duda, cumplen las exigencias de fundamentación del motivo establecidas en el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral -, suponen la invocación, siquiera tácita, de una impugnación procesal que, si fuese admitida, sólo podría conllevar - en aplicación del artículo 200 de la Ley de Procedimiento Laboral - la...

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