STSJ Galicia , 13 de Octubre de 2004

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:4500
Número de Recurso3900/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 3900/2004 MCR ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA. SRª Dª. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a trece de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3900/2004 interpuesto por CONSTRUCCIONES ROCHA NOVOA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE VIGO siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Casimiro en reclamación de DESPIDO siendo demandado CONSTRUCCIONES ROCHA NOVOA S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 303/2004 sentencia con fecha 1 de julio de 2004 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante don Casimiro , de nacionalidad brasileña, con número de identificación NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa CONSTRUCCIONES ROCHA NOVOA, S.L. con la categoría profesional de peón especialista, y un salario mensual de 891,59 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- El actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 2 de septiembre de 2002, aunque hasta el 25 de noviembre de 2003 no se le hizo un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, a jornada completa./ TERCERO.- Con fecha 4 de febrero de 2004 el actor recibió la siguiente comunicación de la empresa: Por la presente ponemos en su conocimiento que en el día de hoy, 4-2-3004 y tal y como se le comunicó el día 27 de enero, se dan por concluidas las labores propias de su especialidad profesional de entibador en la obra objeto de contrato con esta empresa, firmado el día 25 de noviembre de 2004 (sic). Con tal motivo, al finalizar el día de hoy, se da por extinguido su contrato de trabajo, por finalización de la obra convenida, en base a lo establecido en el artículo 49.1.c)

del estatuto de los Trabajadores . Le comunicamos que en las oficinas de la empresa tiene a su disposición el salario de los días correspondientes del presente mes, así como la liquidación de las partes proporcionales con un resultado negativo de 467,47 euros, por causa de disfrute a mayores de quince días de vacaciones, que constaban en la nómina del pasado mes de enero. También le recordamos que en la propia oficina le será facilitada la documentación precisa para acceder a las prestaciones de desempleo que correspondan./ CUARTO.- Don Casimiro estuvo de baja por accidente de trabajo desde el 19-1- 2004 al 26-1-2004, fecha en que fue dado de baja pro curación./ QUINTO.- Don Casimiro interesó la concesión de Letrado dé oficio ante el Juzgado el 6 de febrero de 2004. La carta de comunicación a la Letrada designada y que le ha asistido en el acto del Juicio Oral tiene fecha de 20 de febrero de 2004./ SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el servicio de Mediación, Arbitraje y conciliación el día 3 de marzo de 2004, la misma tuvo lugar el día 18 de marzo de 2004, con el resultado de sin efecto./ SÉPTIMO.- El demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Don Casimiro , debo declarar y declaro improcedente el despido al que fue objeto el mismo con fecha 4 de febrero de 2004 por parte de la empresa CONSTRUCCIONES ROCHA NOVOA S.L., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de MIL NOVECIENTOS DOS CON CERO CINCO EUROS (1.902,05 euros), opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que, en ambos casos, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la empresa demandada por el despido improcedente de que ha sido objeto el demandante con fecha 4-2-04.

Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la reposición de las actuaciones al momento de concederse la suspensión para ampliar la demanda, en base a los motivos expuestos el día 19 de Majo de 2004, debiéndose anular el acuerdo de ampliación de la demanda. En definitiva solicita la nulidad de la suspensión del acto de juicio del día 19 de Mayo de 2004 así como de la aceptación por parte del juzgador de la ampliación y modificación sustancial de la demanda.

Esta nulidad se justifica por el recurrente por la infracción de los art. 80.1 c) y d), 81.1, 83, 85 y 87.4 de la LPL, así como los art. 75.1 y 102 del mismo cuerpo legal , al ocasionarle una notoria indefensión, con infracción entre otros de los Art. 24 y 117.3 de la Constitución , y art. 7.3 y 11.2 de la LOPJ .

Entendemos que la pretensión no puede ser admitida por el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones, que requiere, que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión, conforme a lo prevenido en el art. 240 LOPJ ; así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (así, siguiendo multitud de precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, las SSTSJ Galicia 17/07/03 R. 4119/00; 04/07/03 R. 5785/02; 16/05/03 R. 3099/00; 20/05/02 R. 2236/02...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar éste que no existe indefensión cuando <

En el caso de autos es evidente que la indefensión no se ha producido puesto que la nueva alegación que el demandante hace en el acto del juicio oral, provoca la decisión del juez de instancia de suspender el mismo para evitar, precisamente la indefensión del demandado con la concesión del plazo para ampliar la demanda.

La conciliación constituye un presupuesto de naturaleza extraprocesal, de carácter obligatorio - salvo los supuestos exceptuados en el artículo 64 LPL - que el Tribunal Constitucional - STC 69/1997 (RTC 1997\69) configura como un requisito previo para la tramitación del proceso y no como un requisito previo a la demanda, lo que justifica la posibilidad de subsanación en el plazo judicial a que se refiere el artículo 81.2 LPL . Por ello la Sala entiende que el demandado no puede hacer valer y aprovecharse del excesivo formalismo que impone el artículo 80.1 c), para oponerse primero a la ampliación de la demanda y ahora demandar la nulidad, cuando a la nueva alegación de la parte pudo oponer prueba, hacer alegaciones y ejercitar en suma su derecho de defensa, sin que se le haya producido indefensión. Evitando además con esa actuación del juez de instancia las dilaciones indebidas en el proceso y respetando todas las garantías a los efectos de proteger los derechos e intereses legítimos de ambas partes que prescriben los artículos 24 y 117 de la Constitución y que por ello no se han infringido.

Y no hay alteración, ni modificación sustancial de la demanda...

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