STSJ Galicia , 24 de Septiembre de 2004

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2004:4377
Número de Recurso3111/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3111/04 BCQ ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3111/04 interpuesto por Dª. Elvira contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de A Coruña siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Elvira en reclamación de DESPIDO siendo demandado FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO. y SINDICATO CC.OO. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 114/04 sentencia con fecha seis de abril de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la excepción de falta de competencia y se abstuvo de conocer de la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª. Elvira viene prestando sus servicios para la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo CCOO (FECOHT-CCOO) y el Sindicato Nacional de Galicia de CCOO desde el 03-01-02 como sindicalista alegándose que debería percibir 1435,84 euros con inclusión de prorrateo de pagas extras./ SEGUNDO.- FECOHT-CCOO comunica a la actora el 19-12-03 carta en el sentido siguiente:

El próximo día 3 de enero de 2004 finaliza su contrato de trabajo temporal suscrito con esta empresa. En cumplimiento de las disposiciones vigentes aplicables, se le notifica que con la fecha indicada quedará rescindida y extinguida a todos los efectos legales, su relación laboral con esta empresa, causando baja en la misma./ TERCERO: Que la actora suscribió contrato de trabajo en Madrid el 03-01-02 para obra o servicio determinado y según consta en la cláusula sexta del citado contrato, el objeto del mismo era la realización planes de formación continuada 2002 y el lugar de prestación del servicio en el centro trabajo "Plaza de Cristino Martos, 4 de Madrid". El contrato, según consta en su cláusula octava se rige por el estipulado en los arts. 12 y 15 del ET (ley 12/01 de 9 de julio) y R/D 2720/98 de 18 de diciembre ./ En dicho contrato consta la categoría profesional de auxiliar administrativo y con salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1042,80 euros./ CUARTO.- La actora actuó como sindicalista en la localidad de A Coruña desde el inicio de su relación contractual. La actora fue nombrada secretaria de Acción Sindical el 15-04-02 y vino realizando las actuaciones que se deducen de la prueba documental del actor y empresa, documentos que se tienen por íntegramente reproducidos./ QUINTO.- No consta que la actora ostente o haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores./

SEXTO

Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 30-01-04 con el resultado de sin efecto en cuanto FECOHT-CCOO y sin avenencia respecto del SN Galicia de CCOO".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que, estimando la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social, debo abstenerme y me abstengo de conocer sobre la demanda interpuesta por la actora doña Elvira contra FECOHT-CCOO y SINDICATO NACIONAL DE GALICIA DE CCOO, siendo competente, en su caso, la jurisdicción civil".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, estimó la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social, por entender que la actora realiza las funciones de sindicalista desde el inicio de su actividad, por lo que las relaciones entre las partes debe quedar excluida de la puramente laboral, siendo competente en su caso la jurisdicción civil.

Y disconforme con dicho pronunciamiento, interpone la actora recurso de suplicación, y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL , interesa la revisión de los hechos declarados probados y el examen de infracción de normas sustantivas; siendo impugnado por el demandado.

SEGUNDO

Con carácter previo, y por afectar al orden público procesal, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social debe analizarse y examinarse preferentemente a los motivos de recurso, ya que de estimarse que este orden jurisdiccional no es competente "ratione materiae» para conocer de la cuestión litigiosa, será innecesario cualquier análisis o decisión sobre tales motivos. Y en relación con el examen de la cuestión de incompetencia, la misma debe ser resuelta por esta Sala con plena libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la...

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