STSJ Galicia , 30 de Junio de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2004:3909
Número de Recurso6464/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 6464/2003 CON ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ ILMO SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO A Coruña, a treinta de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 6464/2003 interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dolores en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 481/03 sentencia con fecha 14 de octubre de dos mil tres por el Juzgado de referencia que estimo la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- La demandante Doña Dolores , nacida el 19 de octubre de 1954, con DNI número NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial Agrario, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de agricultora./ Segundo.- Con fecha 17 de marzo de 2003 la actora solicitó que se la declarase en situación de invalidez permanente y, previo informe médico el día 25 de marzo de 2003, el Equipo de valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, el día 27 de marzo de 2003 acordando declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente y concediéndole un plazo de 10 días para efectuar alegaciones, lo que hizo la actora, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 30 de abril de 2003 en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 20 de junio de 2003./ Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 480.99 euros./ Cuarto.- las dolencias padecidas por la actora consisten en: Dolor de tipo neuropatico en la zona de nódulo fibrociatricial. Dolor de tipo mifascial en zona del pectoral mayor. Estado de ánimo ansioso depresivo.

Paciente que tras exeresis de lipoma axilar izdo evolucionó a dolor neuropático con evolución tórpida pese a tratamiento en unidad de dolor, por la cual ha sido remitida a j psiquiatría y AS RHB para manejo de dolor miofascial.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Dolores , debo declarar y declaro que la misma se halla en situación de Invalidez permanente Total derivada en Enfermedad común y, en consecuencia, condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual consistente en el 55% de su base reguladora, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Recurre el INSS la declaración de IPT, instando por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -por la vía artículo 191.c LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 137.4 LGSS .

  1. - El motivo fáctico no puede prosperar por las siguientes consideraciones:

    1. El recurso pasa por alto que es al Juez de instancia -cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral- a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: SSTCT 4-4-75 Ar. 1660, 5-10-77 Ar. 4607, y STS 12-6-75 Ar. 2709 -, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica - STC 17-10-94 Ar. 272 - la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 348 y 376 LEC, así como el 97-2 LPL , de manera que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez a quo (SSTSJ Galicia 16-5-02 R. 1171/99, 3-5-02 R. 994/02, etc .).

    2. El Juez puede formar su libre convicción sobre la pericial practicada, y en todo caso el error judicial ha de ser de demostración irrefutable y manifiesto para que pueda ser objeto de revisión fáctica. El artículo 348 LEC establece que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos; de lo que se deduce que la valoración de los dictámenes periciales médicos corresponde en cada caso particular al Juez o Tribunal que conoce del caso, sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal y en contra del principio general de igualdad de las partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución como ha declarado el Tribunal...

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