STSJ Galicia , 18 de Junio de 2004

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2004:3687
Número de Recurso3167/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

recurso núm. 3167/03 SGP ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ A Coruña, a dieciocho de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3167/03 interpuesto por la CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ourense siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Guadalupe en reclamación de CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, siendo demandado CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES, en su día se celebró acto de vista, Habiéndose dictado en autos núm. 117/03 sentencia con fecha cuatro de abril de dos mil tres , por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª. Guadalupe viene prestando servicios para la Consellería demandada en la "Residencia do Mayor" de Castro Caldelas con la categoría profesional de Oficial 2ª Cocina desde el 14 de julio de 1993./ SEGUNDO.- El servicio de cocina está compuesto de la siguiente forma: -Turno de mañana:

de 8 a 15,30 horas, un Oficial de 2ª Cocina y un Ayudante de cocina.-Turno de tarde: 15,30 a 22 horas, un oficial de 2ª Cocina o a un Ayudante de Cocina./ TERCERO.- Desde su ingreso en el centro realiza las siguientes funciones: - Participación, junto con el encargado de comedor, en la confección de menús del centro.- Responsabilidad directa en la elaboración y condimentación de los menús diarios.- Aportar las sugerencias oportunas APRA los procesos de racionado diario - Colaborar en los pedidos diarios, recepción y control de la mercancía.- Realizar tareas de limpieza en utensilios y accesorios de cocina. CUARTO.- Las diferencias retributivas entre la categoría de Oficial 1ª de Cocina y Oficial 2ª de Cocina en el año 2002 es de 166,96 euros (1.093,72 euros - 926,80 euros)./ QUINTO.- Formulada reclamación previa en fecha 8 de enero de 2003, la actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Decano el 13 de febrero de 2003".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Dª. Guadalupe contra la CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIAIS, debo reconocer y reconozco a la actora la categoría profesional de Oficial 1ª de Cocina, condenando a la Consellería demandada a que le abone en lo sucesivo el salario correspondiente a dicha categoría profesional y 2.337,44 euros en concepto de atrasos"..

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente, siendo remitidos al Ministerio Fiscal que los devolvió el catorce de junio del presente año junto con el informe que por razón de competencia se le había solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la Consellería demanda (aunque en el Fallo no se mencione esta circunstancia), estima la demanda formulada por la actora sobre clasificación profesional, reconociéndole la categoría profesional de Oficial-1ª de Cocina, condenando a la Xunata de Galicia (Consellería de Eduacación e Ordenación Universitaria), a que le abone en lo sucesivo el salario correspondiente a dicha categoría profesional y en concepto de atrasos la suma de 2.337, 44 euros.

Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal de la demandada, quien articula un único motivo de suplicación, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , cuando realmente el cauce procesal correcto sería el apartado a) de dicho artículo, ciado que la Administración recurrente reitera en esta vía de suplicación la excepción de incompetencia...

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