STSJ Galicia , 18 de Junio de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:6473
Número de Recurso2313/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2313-04 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a Dieciocho de Junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2313-04 interpuesto por "TRANSDELGO, SL." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Lugo siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 83/04 se presentó demanda por DON Agustín en reclamación de DESPIDO siendo demandado el "TRANSDELGO, SL." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha quince de marzo de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Agustín , con DNI. número NUM000 , cuyos datos personales obran en autos, venía prestando servicios para la demandada, empresa TRANSDELGO, SL., dedicada al transporte de mercancías, con la categoría profesional de conductor, desde el día 3 de octubre de 2.003, percibiendo un salario mensual de 897,35 euros con inclusión de pagas extraordinarias (29,91 euros diarios). SEGUNDO.- El día 17 de diciembre de 2003 la empresa remitió al trabajado un escrito de liquidación, baja y finiquito fechado el día 19 de noviembre de 2.003. Habiéndose cursado por parte de la empresa. TERCERO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado representación sindical de los trabajadores".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda presentada por DON Agustín como TRANSDELGO, SL. debo declarar y declaro improcedente la decisión extintiva del nexo laboral aquí enjuiciado, del que fue objeto el actor el día diecisiete de diciembre de dos mil tres, condenando a la empresa demandada a estar y pasar pro esta declaración así como a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo o por abonarle una indemnización de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE EUROS CÉNTIMOS (336,49 euros), con abono, en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia y que hasta la fecha de esta resolución asciende a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.661.99 euros), a razón de 29,91 euros diarios, con la advertencia de caso de no optar por la readmisión o por la indemnización, procede la primera".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa "Transdelgo, SL." en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que declara improcedente el despido del actor Sr. Agustín con sus correspondientes efectos, se acoja la excepción de caducidad invocada en la instancia y se desestime la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.13 y C LPL interesa la revisión de HP.2º (motivo 1º) y (motivo 2º) denuncia la infracción de los arts. 55.1 y 56.1.A y B del ET y del art. 59.3 también del ET .

SEGUNDO

Invocando la documental de los folios 4 y 50, así como la de los folios 48,49 y 55, interesa la recurrente se revise el HP. 2º de modo que pase a declarar lo literal siguiente: "El actor causó baja voluntaria en la empresa el día 19.11.03, realizando la demandada una transferencia bancaria a la cuenta NUM001 , por importe de 1000 euros, cuyo beneficiario es Doña María Inés , "nómina noviembre 03 Agustín ". Presentó papeleta de conciliación por despido ante el SMAC de Lugo el día 9 de enero del 2004.".

Es doctrina reiterada la de que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables (art. 191.B y 194 LPL) documentos y pericias, y en tanto que tales pruebas -documentos y pericias- evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello- a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (SSTS de 17-octubre-90 Ar. 7929 y 13-diciembre-90 Ar. 9784). De esa manera, si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 21-Enero-99, 10-Junio-99, 11-Junio-99, 3-Marzo-00, 14-Abril-00, 15-Abril-00 ....).

Con este contexto, resulta que el juzgador de instancia...

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