STSJ Galicia , 17 de Junio de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2004:3656
Número de Recurso223/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 223-02 MGL ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO A Coruña, a 17 de Junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 223-02 interpuesto por SUCESORES WALDO RIVAS, SA. contra

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 429/01 se presentó demanda por DON Augusto en reclamación de SALARIOS siendo demandado el DON Augusto en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintinueve de octubre por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Don Augusto , con DNI. número NUM000 , presta servicios para la empresa Sucesores de Waldo Rivas, SA., dedicada a la actividad o ramo realimentación, en el centro de trabajo C/ Torrecedeira nº 39, Vigo, desde el 16.6.97, con la categoría de Dependiente y salario según convenio. 2º.- En el certificado de Retencines sobre el IRPF. correspondientes al año 1999, figura la cantidad de 120.000 Ptas como percepción dineraria exenta de retención, que el actor percibió a 10.000 Ptas mes. 3º.- Según el artículo 40 del Convenio Colectivo , la jornada de trabajo es de 40 horas semanales, de lunes a sábado. El horario es una semana de 8 a 13,30 horas y de 17 a 19,30 horas durante cuatro días; otro día de 8 a 13,30 horas y de 17 a 21,30 horas y el 60 de 8 a 14 horas. Otra semana de 8 a 14 horas y de 19,30 a 21,30 horas, otro día de 8 h a 14 horas y el 60 día de 17 a 21,30 horas. La jornada, por tanto, semanal es de 48 horas. 4º.- La Inspección de Trabajo informó el 31.05.01 sobre estos extremos, informe que obra como documento al folio 20 y se da por reproducido. 5º.- El actor reclama a la empresa las siguientes cantidades: -Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2001 10.000 Ptas/mes x 5 meses = 50.000 Ptas.-Horas extras: Jornada semanal = 48 horas. Jornada extraordinaria = 8 horas/semana. Valor hora ordinaria = 906 Ptas. Valor hora extraordinaria (art. 6 Convenio) = 906 x 75% = 1.586 Ptas/hora extra. Período de 1.6.00 a 60.5.01. 8 horas/semana x 52 semanas = 416 horas extras. 416 horas extras x 1.586 Ptas/hora extra = 659.776 Ptas. TOTAL RECLAMADO Y ADEUDADO: 709.776 Ptas. 6º.- El demandante estuvo de vacaciones el mes de junio del pasado año 2000, y de baja del 21 de septiembre al 1 de octubre y del 1 al 15 de Enero de 2001 y otros 7 días de vacaciones en abril. 70.- Se intentó acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y conciliación, que resultó sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando en parte la demanda planteada por DON Augusto contra la empresa SUCESORES WALDO RIVAS, SA., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS VEINTE PESETAS (557.520 Ptas.)-.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El demandado solicita -vía art. 191.b LPL - las siguientes revisiones fácticas:

  1. - Que en el tercer ordinal segundo inciso de los HDP se sustituya: "el horario es" por "el actor mantiene que el horario que desarrolla es", sin alegar documento alguno y pretendiendo que de otra forma se predetermina el fallo.

  2. - Que en mismo ordinal de los HDP in fine se sustituya: "la jornada, por tanto, semanal es de 48 horas" por "la jornada indicada, por tanto, es de 46 horas una semana y 42 horas y media otra", sin alegar documento alguno, porque una simple operación aritmética obliga a ello.

  3. - Que en el sexto ordinal de los HDP se añada un párrafo final que diga: "en el año 2001, asimismo, disfrutó de vacaciones durante el mes de julio, y también del día 1 al 22 de octubre estuvo de permiso retribuido", con amparo en el acta del Juicio.

  1. - Se rechaza el motivo y todas las modificaciones interesadas, porque -como esta Sala ha recordado en reiterada ocasiones- el recurso de Suplicación está sometido a un mínimo formalismo en su planteamiento, tal como se desprende de su regulación en los artículos 188 y siguientes LPL, y muy particularmente de las prevenciones contenidas en el artículo 194 LPL , al decir que "en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare» y que "también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión». Y este precepto -sostiene unánime doctrina jurisprudencial- supone que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias. Lo que se traduce en:

    a.- Que carezcan de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical (entre otras, SSTSJ Galicia 10-1-01 R. 2952/98, 6-11-00 R. 3643/97, 3-11-00 R. 2886/97, 3-11-00 R. 1832/97, 13-10-00 R. 2500/97, 29-3-01 R. 4594/00, 4-4-01 R. 1464/00, 30-5-01 R. 2265/01, 29-11-01 R. 5426/01 ...).

    b.- Que el acta de juicio resulte conocidamente inhábil para fundar una...

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