STSJ Galicia , 10 de Junio de 2004

PonenteJOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
ECLIES:TSJGAL:2004:3547
Número de Recurso5088/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº 5088/2000 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la SENTENCIA N° 490/2004 ILMOS. SRS. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ -PTE.

D. CARLOS LÓPEZ KELLER D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA En la ciudad de A Coruña, a diez de junio de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso-administrativo que con el Nº 5088/00 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Letrada Dª. Penélope , representada por D. Alejandro Reyes Paz, contra los Acuerdos de 23-7-98, 27-5-99, 12-7-01, 25-10-01 y 31-1-02 del Ayuntamiento de Ourense. Es parte como demandada el Ayuntamiento de Ourense, representado por D. Javier Bejerano Fernández y dirigido por Dª. Gemma Tamargo Fernández. Actúan como codemandados "Construcciones Hermanos Carrajo, S.A.", representada por D. Carlos González Guerra y dirigida por D. Manuel Martínez Randulfe, y "Parking Buenos Aires, S.A.", representada por D. Carlos González Guerra y dirigida por D. Pablo Martínez García. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo por el Juzgado Nº 1 de Ourense -al que fueron en un principio remitidos los autos por esta Sala- contra el primero de los actos recurridos, se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso. Lo mismo hizo la primera codemandada al cumplimentar dicho trámite.

TERCERO

Con posterioridad el recurso fue ampliado al segundo de los actos recurridos, por lo que se presentaron, en los mismos términos, escritos de ampliación a él de la demanda y de las contestaciones.

Seguidamente el Juzgado acordó el recibimiento del pleito a prueba. Por auto de 25-9-00 el Juzgado estimó que no era competente para el conocimiento del recurso, criterio que fue confirmado por esta Sala, por lo que continuó ante ella su tramitación en la fase de prueba en que se encontraba, habiéndose practicado las admitidas con el resultado que obra en autos. El recurso fue ampliado a tres nuevos actos, lo que motivó el personamiento de la segunda de las codemandadas y nuevos escritos de demanda y contestación en iguales términos que los anteriores. Una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 3-6-04.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso contencioso-administrativo los Acuerdos de 23-7-98, 27-5-99, 12-7-01, 25-10-01 y 31-1-02 del Ayuntamiento de Ourense por los que, respectivamente, se concedió a "Construcciones Hermanos Carrajo, S.A." licencia de construcción de edificios en Avenida de Buenos Aires-Camino Caneiro; se le autorizó la introducción de modificaciones en sus proyectos; se aprobaron nuevas reformas de los proyectos; se otorgó licencia de ocupación de los edificios, y se concedió a "Parking Buenos Aires, S.A." licencia de apertura de aparcamiento subterráneo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisibilidad del recuso que invocan en sus contestaciones las partes demandadas tienen que ser rechazadas. No existe extemporaneidad en su interposición, pues se presentó el correspondiente escrito ante esta Sala -que en un principio remitió los autos al Juzgado- el 21-1-99, momento en el que es obvio que no habían transcurrido dos meses desde el 25-11-98, fecha de notificación del acuerdo de concesión de licencia de 23-7-98. Tampoco cabe apreciar la existencia de litispendencia, que se alega con fundamento en que la actora impugnó de forma directa en el recurso tramitado antes esta Sala con el n° 5110/96 la modificación puntual del PGOU de Ourense en la zona 16 del SU-21 y ahora lo hace de forma indirecta. La litispendencia es una cosa juzgada en potencia, lo que determina que para que concurra es preciso que se den las identidades de sujetos, objeto y causa de pedir; y la segunda no se da porque el objeto de un recurso contencioso-administrativo es el acto administrativo que se impugna de forma directa, que en el presente caso son unas concesiones de licencias, no la referida modificación puntual. Así lo ha declarado de forma reiterada la Jurisprudencia: "La cosa juzgada existe cuando (entre otros requisitos subjetivos) el objeto de un pleito coincide con el de otro anterior sentenciado. Y como el objeto del recurso contencioso-administrativo es el acto administrativo que se impugna, sólo podrá hablarse de cosa juzgada cuando el acto recurrido en ambos procesos sea el mismo" (STS de 15-10-98); "En el aspecto objetivo se requiere que en ambos procesos se impugne el mismo acto administrativo y en virtud de unos mismos motivos de nulidad. Por el contrario, no concurre la litispendencia cuando los procesos pendientes tengan un objeto conexo pero no idéntico, ni siquiera cuando la decisión de uno pueda ser prejudicial para el resultado del otro" (STS de 10-7-02) Es también claro que no se puede prohibir a quien haya recurrido una disposición general que recurra después los posteriores actos de aplicación, como también ha declarado la Jurisprudencia: "la impugnación directa de tal disposición no impide la impugnación concreta de los actos singulares que la...

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