STSJ Galicia , 5 de Mayo de 2004

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2004:3029
Número de Recurso1280/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 1280/04 BCQ ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ A Coruña, cinco de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1280/04 interpuesto por D. Victor Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Victor Manuel en reclamación de DESPIDO siendo demandado NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, SL. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 840/03 sentencia con fecha catorce de enero de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"I- D. Victor Manuel , mayor de edad, con DNI. n° NUM000 , vino prestando servicios por cuenta de Nervión Montajes y Mantenimiento -dedicada a Montajes Industriales-, en las siguientes circunstancias: a)

Desde el 2-5-00 al 29-9-00, a medio de contrato de obra para el buque 1580 en A. Hijos de J. Barreras, pasando a continuación a percibir prestaciones de desempleo desde el 30-9-00 al 15-10-00./ b) Desde el 16-10-00, a medio de contrato de obra definida como "contrato n° 80.312- Construcción 1586", para el cliente de Hijo de J. Barreras, cesando por fin de obra el 20-7-01./ c) Desde el 23-7-01, a medio de contrato de obra que se define como "Construcción de buques", para Vulcano, en el que se pactó que "li ampliación automática del presente contrato a las demás obras o partes de obra que Vulcano adjudique en lo sucesivo a Nervión Montajes y Mantenimientos, SL., siempre que haya continuidad en los trabajos de las sucesivas contratas". Dicho contrato terminó por fin de la obra el 25-9-01, sin que conste que en ese momento a la demandada se le encomendaran nuevos trabajos en buques en la empresa Vulcano/ d) Desde 27-9-01 a medio de contrato de obra, definida como "prefabricación de bloques construcción 1495 y 1595"; en la cláusula 9ª del contrato se pacta "la ampliación automática del presente contrato a las demás obras o partes de la obra que Barreras adjudique en lo sucesivo a Nervión Montajes y Mantenimientos, SL, siempre que hay continuidad en los trabajos en los sucesivos contratos". II.- Al término de los trabajos en los buques 1594 y 1595, el actor siguió prestando servicios en los Astilleros de Hijos J. Barreras, sin solución de continuidad, sucesivamente en los buques 1600 y 1625./ III.- Con fecha 9-10-03 recibió el actor carta que decía: "Muy Sr. Nuestro: Por la presente ponemos en su conocimiento que, con fecha 12 Oct 2003, por finalización de los trabajos propios de su categoría profesional y especialidad, en función de los cuales fue Vd contratado por obra determinada, resultará extinguida su relación laboral con esta Empresa. Sin otro particular, le saludamos muy atte"./ IV.- El actor tenía la categoría de Ofic. 1ª Soldador, prestando servicios de soldadura automática o semiautomática en bloques, siendo el último de los que realizaba tal trabajo que cesó, quedando en Barreras tan sólo soldadores que realizan soldadura manual en tuberías, para los que la principal exige una homologación que el actor no tenía, terminando los trabajos el 3 de noviembre, sin que Barreras encargar nuevos trabajos a la demandada./ V.- El actor fue elegido representante de los trabajadores por la CIG., el 23-1-03, en proceso electoral que afectaba a los trabajadores de la demandada en HJ. Barreras./ VI.- Tras el cese, se le ofreció al actor otro contrato de obra, bien es los Astilleros de M. Cíes o en los de Ganomagoga, que no aceptó por considerar que su relación era indefinida./ VII.- El actor percibía un salario mensual de 1.434,74. , con prorrata de Pagas Extras./ VIII.- Se presentó papeleta de conciliación el 29-10-03, celebrándose la conciliación sin avenencia el 13-11-03".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la...

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