STSJ Galicia , 28 de Abril de 2004

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2004:2887
Número de Recurso5305/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

DON FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELAEZ SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5305/01 SGP ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ A Coruña, a veintiocho de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5305/01 interpuesto por DON Pedro Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Vigo siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Pedro Enrique en reclamación de OTROS EXTREMOS, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 327/01 sentencia con fecha veinticinco de junio de dos mil uno, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"I.- El actor Pedro Enrique solicitó el 2-11-98 pensión de jubilación y le es reconocida sobre la base reguladora de 330.872 ptas en el porcentaje del 100%, por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL de 13-11-98./ II. El 19-1-99 el actor efectúa la declaración de alta en nómina para obtener la pensión de jubilación por el trabajo desarrollado en la Diputación de León (de 2-10-51 a 20-4-59)

y la Universidad de León (21-4-59 a 30-9-98); el apartado nº 3 está en blanco y hace constar como observaciones que tiene pendiente de tramitación pensión en el Régimen General de la Seguridad Social./

  1. El 6-5-99 la Delegación de Hacienda notifica al actor la incompatibilidad de las dos pensiones y el 9-6-99 opta el actor por la de clases pasivas./ IV. Hasta el 31-3-00 el actor percibió las dos pensiones y el 18-4-00 se le notifica por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la iniciación del expediente de revisión de revalorización de la devolución de lo percibido en el periodo de 1-11-98 a 31-3-00 y por importe de 5.650.306 ptas; siendo la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 19-12-00./ V.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Pedro Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelvo".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor D. Pedro Enrique , y declara, en consecuencia, que existe un cobro indebido por importe de 5.650.306 ptas y que debe ser reintegrado por el citado demandante, y contra esta decisión interpone recurso la representación letrada del actor, y sin citar el cauce procesal que ampare los motivos de recurso, articula tres motivos de Suplicación, los dos primeros para denunciar la infracción de de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, mientras que el tercero de los motivos se destina al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se denuncia infracción del artículo 97 de la LPL , señalando que en los antecedentes de hecho de la Sentencia no se hace referencia a las pretensiones de las partes, ni a los hechos en que las han fundado, ni tampoco sobre las pruebas propuestas y practicadas, añadiendo que en los fundamentos de derecho no se fijan los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes, y estas omisiones explican la incongruencia omisiva que se denuncia en el motivo segundo del recurso, en el que también se denuncia infracción del artículo 97 de la LPL, así como de las normas sobre el contenido de las sentencias previstas en el artículo 209 y 218 de la Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de LOPJ ., señalando que la sentencia omite por completo todo resumen, razonamiento y pronunciamiento sobre las peticiones principales contenidas en los apartados 1 y 2 del Suplico de la demanda, por lo que resulta imposible conocer la "ratio decidendi" de la desestimación de estas peticiones principales.

No se admiten ninguno de los dos motivos. La sentencia dictada en la instancia reúne los requisitos legales al efecto (art. 97.2 LPL), resolviendo suficientemente también la cuestión a que alude la parte, recordándose que la incongruencia omisiva determinante en su caso, y excepcionalmente, de la nulidad de la sentencia ha de llevar consigo un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes...

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