STSJ Galicia , 2 de Abril de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:2496
Número de Recurso5019/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 5019/2001 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a dos de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5019/2001 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jesús Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE SANTIAGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jesús Luis en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 770/99 sentencia con fecha 27 de febrero de 2001 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor, nacido el día 15 de agosto de 1.946, está afiliado al Régimen General de la

Seguridad Social, teniendo por profesión habitual la de albañil, habiendo estado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, desde el uno de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa./ SEGUNDO.- Que el actor acredita seis mil cuatrocientos ochenta y dos días cotizados no superpuestos, en los siguientes períodos: del uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos al uno de mayo de mil novecientos ochenta y dos; del dos de mayo de mil novecientos ochenta y dos al dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres; del diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y tres al diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro; del veinte de enero de mil novecientos ochenta y cuatro al treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cinco; del uno de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco al treinta de junio de mil novecientos noventa, habiendo permanecido inscrito como demandante de empleo desde el once de diciembre de mil novecientos noventa, situación en la que continúa en la actualidad./ TERCERO.- Que el actor inició, en fecha tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, expediente de declaración de invalidez permanente, derivada de enfermedad común,/. CUARTO.- Que el actor presenta las siguientes dolencias: Corazón: Episodio de insuficiencia cardiaca hace dos años. Soplo sistólico leve 72 LPM. Hipertensión ventricular izquierda ligera y dilatación ligera del aurícula izquierda. Embolismo arteria humeral derecha que precisó emboloctomia y tratamiento anticoagulante. Hiperglucemia basal. Hipertriglícerídemia.

Cicatriz queloide en flexura codo derecho. Debe evitar esfuerzos físicos importantes de forma mantenida./

QUINTO

Que el EVI., en propuesta de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, que fue aprobada definitivamente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reconoció que el actor estaba afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual, revisable a los doce meses./ SEXTO.- que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de A Coruña, de fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se denegó al actor la prestación solicitada, por cuanto dada su situación de no alta, para causar derecho a la prestación por incapacidad permanente ésta tendría que ser declarada en los grados de absoluta o gran invalidez y no reunir un quinto de la carencia dentro de los diez años anteriores a la fecha del hecho causante./ SÉPTIMO.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo desestimada por Resolución de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Jesús Luis contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en cuanto a su petición subsidiaria, debía de declarar y declaraba que el actor se encuentra afecto de una invalidez permanente total para su profesión habitual de albañil, derivada de enfermedad común, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que le abone pensión vitalicia en cuantía del 55% de su base reguladora mensual de CIENTO VEINTE MIL PESETAS (120.000 ptas.) con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, por catorce pagas anuales y con efectos desde el día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, desestimando la demanda, en cuanto a la petición principal y absolviendo de ella a la entidad demandada".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró al actor en situación de IPT derivada de enfermedad común y con derecho a percibir una pensión del 55 % de su base reguladora mensual de 120.000 pts. Criterio del que discrepan ambas partes, denunciando el demandante inaplicación del art....

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