STSJ Galicia , 8 de Marzo de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:1596
Número de Recurso5856/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 5856/2001 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a ocho de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5856/2001 interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE OURENSE siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alfredo en reclamación de REINTEGRO DE GASTOS siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 542/01 sentencia con fecha 19 de septiembre de 2001 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª María del Pilar hija del actor D. Alfredo , ingresó en fecha 15 de Diciembre de 2000 para ser intervenida por el doctor D. Roberto , practicándosele una artroscopia de rodilla izquierda, habiendo sido dado de alta hospitalaria en fecha 16 de diciembre de 2000. A consecuencia de dicha intervención se generaron unos gastos de 600.000 ptas./ SEGUNDO.- El actor en fecha 30 de Enero de 2001, solicitó reintegro de gastos médicos, que fueron denegados por resolución del Director Provincial del Servicio Galego de Saúde de fecha 29 de Marzo de 2001 al considerar que el proceso que padecía la paciente no reunía criterios de urgencia vital, pudiendo haber acudido a un centro de la Seguridad Social./ TERCERO.- Formulada reclamación previa en fecha 10 de Mayo de 2001 fue desestimada por resolución de fecha 15 de Mayo de 2001, presentando demanda el actor ante el Juzgado de lo Social Decano el 26 de Junio de 2001 ".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Alfredo contra EL SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de la pretensión ejercitada contra el por el actor".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandante en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C LPL denuncia en un motivo único de Suplicación la infracción del art. 102.3 TRLGSS en relación con el art. 18 del D. 2766/67 y jurisprudencia que lo interpreta, citando la STSJ Castilla León de 20/12/99.

SEGUNDO

Los HDP, incombatidos en Suplicación, ponen de relieve que la hija del demandante ingresó el día 15/12/00 en centro sanatorial privado - Clínica Fátima de Vigo- para ser intervenida por el Dr. Roberto , practicándosele una artroscopia de rodilla izquierda y siendo alta hospitalaria en 16/12/00, causándose unos gastos de 600.000 ptas.; reclamado el reintegro de dichos gastos, el Sergas resolvió denegarlo en 29/3/01 por no tratarse de un supuesto de urgencia vital, pudiendo haber acudido a centro de la SS. A partir de este contexto fáctico, la sentencia recurrida, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción por sustentarse la pretensión en la existencia de urgencia vital (art. 5 RD 63/95 y Orden de 7/8/95), desestima la petición de reintegro por no concurrir en el caso urgencia vital alguna "al haber acudido - Fto. Jurídico 2° de forma voluntaria a una clínica privada para ser operada por un médico concreto...". Y efectivamente, así también lo concluye la Sala, de tal manera que el recurso es inviable; tanto más cuando este ni siquiera denuncia infracción del art. 5.3 RD 63/95 y de la Orden de...

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