STSJ Galicia , 29 de Enero de 2004

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:527
Número de Recurso2574/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2574/01 MFV ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a veintinueve de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 2574/01 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO de OURENSE siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 618/00 se presentó demanda por Dª. Esperanza en reclamación de PERSONAL SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 22 de marzo de 2001 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La actora Dª. Esperanza , presta servicios para el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, percibiendo sus retribuciones por el sistema de cupo. 2.- En el período de 1 de Julio de 1995 a 2000 cobró las siguientes cantidades en concepto de antigüedad: Año/94.- 415.002.- ptas; Año/95.- 415.002 ptas; Año/96.- 415.002

ptas; Año/97.- 610.680 ptas; Año/98.- 610.680 ptas; Año/99.. 610.680 ptas; Año/2000.- 804.678 ptas. 3.- Formulada reclamación previa en fecha 30 de Junio de 2000, el actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Decano el 2 de Octubre de 2000.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Dª. Esperanza contra EL SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo declarar y declaro el derecho del actor a que el premio de antigüedad le sea abonado por el Organismo demandado con las revalorizaciones correspondientes a cada año, según la previsión hecha en las sucesivas Leyes de Presupuestos para este concepto, condenando a este Organismo a que le abone en concepto de atrasos por el período de 1 de Julio de 1995 al 30 de Junio de 2000 la cantidad de 402.587.- ptas.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y condena al demandado Servicio Galego de Saude al abono de las diferencias retributivas correspondiente al premio de antigüedad en el periodo de 1-7-95 a 31-6-2000. Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del art. 46.1 del RDL 1091/1988 del texto Refundido de la Ley General Presupuestaria; el apartado I.a) de este art. 46 dispone que " el derecho al reconocimiento de toda obligación que no se hubiere solicitado con la presentación de los documentos justificativos prescribe los cinco años, y por ello entiende le recurrente que no procede la revisión de las cantidades asignadas y percibidas a partir del año 1988 a 1995, ya que no es una obligación de tracto sucesivo, sino, de derechos económicos funcionariales.

La excepción de prescripción no puede ser estimada; el Tribunal Supremo en sentencia de 20-2- 1989, entre otras ha señalado respecto al reconocimiento de servicios previos a efectos de antigüedad y devengo de trienios la aplicación de la Ley 70/1978 y aplicando el art 59 señaló: "Respecto al reconocimiento a los derechos por servicios prestados como interino, no puede existir prescripción por cuanto el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores hay que interpretarlo en relación con el reconocimiento de antigüedad en el servicio que se podrá postular mientras subsista la relación, lo que evidentemente conlleva a que al actor deba reconocerse que tiene derecho a percibir los trienios que reclama, sin que el dato de que no haya ejercitado tal acción a partir de que pudiera hacerlo, tenga como efecto el de entender que prescribió la posibilidad de reclamar tal derecho. Ahora bien, sí que hay que entender que conforme al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores prescribieran al año desde que pudieron ejercitarse las acciones para reclamar las diferencias económicas. Aunque actualmente y según la sentencia de 13-3-2000 (RJ 2000/5135) que señala que: "...

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