STSJ Asturias , 27 de Febrero de 2004

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2004:1146
Número de Recurso2789/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN NIG: 33044 34 4 2003 0105901, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002789 /2003 Materia: DESPIDO OBJETIVO Recurrente/s: Benito Recurrido/s: JULIAN RUS CAÑIBANO, SL. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES DEMANDA 0000445 /2003 Sentencia número: 820/04 Ilmos. Eres.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ En OVIEDO a veintisiete de Febrero de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Eres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0002789 /2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. BEGOÑA ESCALONA PLATERO, en nombre y representación de Benito , contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 001 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000445 /2003, seguidos a instancia de Benito frente a JULIAN RUS CAÑIBANO, SL., parte demandada representada por el/la Sr./Era. Letrado D/Dª. CELESTINO DE NICOLAS PRIETO, en reclamación por despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. D. JORGE GONZÁLEZ

RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil tres por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor D. Benito afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada JULIAN RUS CAÑIBANO SL., desde el 2 de septiembre de 1.985, con la categoría Profesional de Jefe de Almacén, percibiendo un salario diario, en cómputo anual de 88,55 euros. Desde el 3 de diciembre de 2001 el actor presta sus servicios en el centro de trabajo sito en la C/ Conde de Guadalhorce 39, en el Almacén Túnel, prestando anteriormente a dicha fecha sus servicios en el Almacén Central sito en la C/Pedro Solís n° 3, ambos en Avilés, siendo el motivo del traslado evitar la descoordinación y enfrentamientos provocados por el actor, al no seguir las directrices de sus superiores en la realización de las tareas que tenía encomendadas.

  2. -Con fecha 13 de marzo de 2.003 la empresa demandada comunica al trabajador, por escrito, lo siguiente: "Por el presente escrito le comunicamos que esta empresa ha decidido imponerle la sanción de DESPIDO, con efectos a esta fecha, siendo hoy su último día de trabajo y por los siguientes motivos: incurrir en la falta muy grave a que se refiere el apartado e) del n° 2 del articulo 54 del Estatuto de los Trabajadores, habida cuenta que de forma reiterada se viene produciendo una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo habitual". Igualmente, a medio de escrito de la misma fecha la empresa demandada pone en conocimiento del actor lo siguiente: "con esta fecha se le comunica el despido mediante carta en la que constan los motivos que originan el mismo. Esta empresa considera que tal despido tiene el carácter de improcedente y por tanto se pone a su disposición la indemnización de 65.391 euros-equivalente a 45 días de salario por año de servicio. En el supuesto que tal cantidad no fuera percibida por Vd. Le comunicamos que la misma será consignada en el Juzgado de lo Social de Avilés que corresponda". Dicha consignación fue efectuada en el Juzgado de lo Social n° 2 de esta Ciudad en expediente de consignación n° 6/2003.

  3. -El actor no aceptó la reducción de incentivos que propuesta por la empresa, entre otras medidas y con el beneplácito del Comité de Empresa, a fin de superar la situación económica de la misma, reflejada en pérdidas producidas en los años 2.001 y 2002. El actor figura afiliado al sindicato UGT desde el 31 de enero de 2.003, sin que exista constancia de que la empresa tuviera conocimiento de este hecho. Otros trabajadores que al igual que el actor se negaron a aceptar la reducción de incentivos continúan prestando sus servicios para la empresa demandada.

  4. -Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el 03.04.03, fue celebrado acto conciliatorio el 10 de abril, con el resultado de terminado sin avenencia.

  1. -El actor no ostentó en el año anterior al despido, ni ostentaba, al momento del cese, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

  2. -En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada despidió al actor con la imputación genérica de una "disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de su trabajo habitual" y simultáneamente procedió a reconocer la improcedencia de la decisión extintiva, poniendo a disposición del trabajador la indemnización acorde con el reconocimiento de la antijuridicidad del despido.

El actor, sin embargo, presentó demanda para solicitar la declaración de nulidad del despido, que el Juzgado de lo social n° 1 de Avilés desestimó en sentencia recurrida por aquél en suplicación.

Dos son las líneas argumentales básicas del recurso, una de contenido material, para sustentar que "se despidió al actor por no aceptar una bajada en sus incentivos, como represalia a la defensa de sus derechos, por su oposición a aceptar unas condiciones laborales y retributivas claramente perjudiciales, al formular una queja contra dicha bajada de incentivos".

El segundo tipo de argumentos, el primero por el orden en que fue formulado y ha de ser resuelto, atiende al objeto del proceso sustanciado y a las posibilidades de defensa que tiene la empresa ante la denuncia de nulidad planteada en la demanda. La única opción permitida, según el demandante, es la que establece el articulo 105.2 LPL: "para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido".

Olvida el recurrente, con la alegación, fundamento del primer motivo de su recurso, acogido a la vía procesal del articulo 191 a) LPL, que la norma citada, cuya infracción junto con la del mandato de tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24.1 CE esgrime, regula la posición de la empresa en el despido por causa disciplinaria. En éste, como la decisión extintiva debe de obedecer a unos hechos concretos y objetivamente sancionables, que la ley, a fin de proteger al trabajador, manda consignar con claridad y precisión en la carta de despido -articulo 55.1 ET-, este documento, confeccionado por la empresa, fija los hechos disciplinarios no solo para su conocimiento por el sancionado, sino también para sujetar a la empresa, que a partir de entonces, solo con base en ellos puede sostener judicialmente la justa causa de la sanción impuesta. La limitación en la defensa que impone el articulo 105.2 LPL, no es tal, pues se trata en realidad de una limitación en el ataque: es la empresa, por la mera circunstancia de haber despedido y ser cuestionada la decisión por el trabajador, la que debe mostrar la justa causa de la medida -articulo 105.1 LPL-; por eso tiene atribuida la iniciativa para alegar y acreditar en el proceso por despido. A los límites formales impuestos para adoptar validamente el acuerdo sancionador, le corresponden los límites sobre su actuación en el proceso y esta relación se mantiene en la determinación de las consecuencias a imponer cuando el empleador desatiende una u otra carga: el incumplimiento de los requisitos formales exigidos en el articulo 55.1 ET para la carta de despido trae consigo la improcedencia de la medida -articulo 108.1 LPL- e...

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