STSJ Asturias , 6 de Febrero de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2004:641
Número de Recurso1116/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL NIG: 33044 4 0105566 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1116/2003 MATERIA: SALARIOS RECURRENTE: Catalina RECURRIDO: BERSKA BSK ESPAÑA, SA. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL n° 3 de OVIEDO DEMANDA 1439/2002 Sentencia número: 467/04 Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ En OVIEDO a seis de febrero de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres citados, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 1116/2003, formalizado por el/la Graduado Social D/Dª. JUAN SANCHEZ DE LA CRUZ, en nombre y representación de Catalina , contra la sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dos, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 3 de OVIEDO en sus autos número 1439/2002, seguidos a instancia de Catalina frente a BERSKA BSK ESPAÑA SA., parte demandada representada por el/la PROCURADORA D/Dª. PALOMA TELENTI ALVAREZ, en reclamación por siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ, y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dos por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos proba- dos se establecen los siguientes:

  1. - El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada el 28 de abril de 1998 con la categoría profesional de dependiente.

  2. - El 12 de febrero de 2000 inicio la demandante un proceso de incapacidad temporal en el que permaneció hasta el 2 de junio de 2001 en que fue dada de alta médica con propuesta de incapacidad por agotamiento de plazo.

  3. - El 24 de julio de 2001 el Instituto demandado acordó instruir expediente con el fin de determinar si la trabajadora demandante se encontraba afectada o no de incapacidad permanente comunicando a la empresa demandada y tras acordar en agosto de 2001 la demora de la calificación por resolución de 7 de junio del presente año se declaró a la accionante en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a prestaciones del 100% de la base reguladora de 624,55 euros al mes y efectos al 2 de junio de 2002 revisable a partir del 3 de julio de 2003.

  4. - El 7 de junio de 2001 la empresa demandada tramitó la baja de la trabajadora en la Seguridad Social con efectos del día 2 de dicho mes y año.

  5. - La empresa demandada opera en el sector de comercio y el artículo 12 de Convenio Colectivo del ramo en el Principado de Asturias por el que se rige la empresa prevé el derecho a los trabajadores a percibir cuatro gratificaciones extraordinarias que deberán ser abonadas íntegramente incluso en el caso de que los trabajadores se hallen en situación de incapacidad temporal.

  6. - Reclama la accionante la cantidad total de 2.037,65 euros por los conceptos y periodos detallados en el hecho segundo de su demanda.

  7. - El Acto de Conciliación se tuvo por intentado sin efecto el 25 septiembre 2002.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El objeto del litigio no parece claro, si se atiene su análisis a cuanto expresan tanto la fundamentación jurídica de instancia, como los escritos de las partes formalizando e impugnando el recurso respectivamente. Hay que intuir en todo ello, más que examinar alegatos claros y razones jurisdiccionales...

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