STSJ Galicia , 17 de Febrero de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:4713
Número de Recurso3131/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3131/04

MFV

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a diecisiete de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 3131/04 interpuesto por Dª. Luz contra

la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de LUGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 124/04 se presentó demanda por Dª. Luz en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 6 de abril de 2004 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La demandante en los presentes autos, Dña. Luz, nacida el día 13 de diciembre de 1945 con DNI número NUM000, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario con el número NUM001, solicitó en fecha 27 de octubre de 2003 pensión de Incapacidad Permanente ante el Organismo demandado que fue desestimada por Resolución del día 19 de noviembre de 2003 "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral...". Se interpuso reclamación previa, que fue igualmente desestimada por Resolución de fecha 14 de enero de 2004. 2.- La demandante padece el siguiente cuadro clínico residual: "Manifestaciones artrósicas moderadas a nivel cervical y dorsal, discretas a nivel lumbar, sin datos de repercusión actual". 3.- La fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es 18 de noviembre de 2003. La base reguladora asciende a 490,22 euros mensuales".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, desestimando la demanda formulada por DOÑA Luz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

La alteración del relato histórico es inviable en todos los puntos propuestos, en cuanto a la resonancia magnética -f. 11-, pues las conclusiones de la misma han sido recogidas en el FJ Primero y específicamente valorados por el Juzgador, que ha expresado su contenido con diferentes palabras, por lo que se trataría de una nueva redacción, más que de una revisión en sentido estricto. Con respecto al documentos contenido en el f. 13, tampoco podemos aceptarlo como fundamento en esta vía, puesto que el informe del Especialista se ve aclarado y complementado por el de la resonancia (prueba objetiva y de fecha posterior en cuatro meses), que contradice significativamente las conclusiones del Dr. Cornelio, ya que no evidencia signos de mielomalacia, ni de compresión significativa de la médula espinal ni de raíces nerviosas. Y, por último, aunque ciertamente el informe del folio 12 sea atribuible a Médico del SERGAS, sin embargo entendemos que no se confeccionó en el curso de ordinaria actuación oficial, sino que fue producto de actuación calificable de privada y a instancia de parte, de manera que respecto del mismo ya no es predicable la objetividad que cabe atribuir a los Servicios de la Medicina pública (entre tantas, SSTSJ Galicia 17/12/04 R. 2146/04, 26/03/04 R. 3672/03, 30/01/04 R. 2490/03, 29/12/03 R. 1845/03, 04/12/03 R. 1901/03, 23/10/03 R. 1050/03, ...

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