STSJ Cantabria , 31 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2004:2198
Número de Recurso782/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01492/2004 Rec. Núm. 782/04 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por RETEVISIÓN MÓVIL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de D. Roberto , siendo demandados Retevisión Móvil S.A. y otro sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de mayo de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor Roberto , ha prestado sus servicios para la empresa Retevisión Móvil desde el 26-6-2.001 ostentando la categoría profesional de de Técnico BSS, percibiendo un salario de 50,55 día. El salario bruto anual del año 2.000 es para el actor de 18.199,85 .

  2. - Por carta de fecha 10 de noviembre de 2.003 se le comunica al actor la transmisión a la empresa NEWTELCO SERVICES de la unidad productiva autónoma constituida por la operación y mantenimiento del primer nivel de la red para la que el trabajador presta sus servicios. La transmisión tendrá efectos laborales desde el día 1 del 12 de 2.003, subrogándose la empresa adquirente en todos los derechos y obligaciones, tales como antigüedad, categoría profesional, condiciones salariales, etc. los cuales, junto con otros, se hayan recogidos en el acuerdo firmado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores con fecha 27 de octubre de 2.003.

  3. - El contrato de trabajo suscrito por las partes, establece en su cláusula segunda: El trabajo se podrá realizar en régimen de turnos, pudiendo ser adscrito el empleado al turno de mañana tarde o noche o rotando en todos ellos "Si el empleado fuera adscrito a un puesto de trabajo en el que se realizara el trabajo en régimen de turnos, percibirá por este hecho una compensación que equivaldría al 15% del salario bruto anual, fijado en la cláusula Tercera A".

  4. - La jornada de trabajo establecida en contrato es a tiempo completo de 40 horas semanales de lunes a viernes y distribuida de la siguiente manera según los cuadrantes presentados por la actora: De marzo a agosto 2.002 el actor realizó de forma continuada tres semanas de mañana y dos de tarde, siendo una de ellas la primera guardia. El cuadrante se comparte con otros cuatro trabajadores más. De septiembre de 2.002 a enero 2.003 el actor tiene asignadas dos semanas de mañana y dos de tarde, la primera semana de tarde es de guardia. En estos cuadrantes el actor comparte con otros tres trabajadores. Enero de 2.003 una semana de mañana y el resto de tarde (antecediendo a las semanas de tarde una semana de guardia)

    Febrero de 2.003 comienza con una semana de mañana y tres de tarde una de ellas de guardia (la del medio). En el cuadrante de este mes el actor comparte con otros cuatro técnicos. Marzo del 2.003 tres semanas de mañana, una de tarde con guardia de lunes a domingo.

  5. - La cláusula quinta del anexo del contrato laboral establece que "la jornada laboral puede ser prestada en jornada partida a continuada según requiera la empresa. La empresa puede cambiar los criterios de distribución de la jornada y los horarios si así lo requiere la actividad o por razones organizativas, técnicas o de producción".

  6. - El Acta final del Acuerdo en materia de guardias de fecha 2 de septiembre del 2.003 establece en su punto primero: "Se entiende por localización y disposición (denominado comúnmente guardias) el modo en que la compañía organiza los recursos humanos disponibles para atender las averías o necesidades de intervención en la red que sean precisas fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Su base fundamental es la atención de sucesos imprevistos".

  7. - En fecha 9 de abril de 2.003, se intentó la conciliación entre las partes, pero finalizó sin efecto dada la incomparecencia de la demandada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de cantidad por entender acreditado que el actor realiza turnos rotatorios de trabajo de mañana y tarde en el periodo que reclama, aún declarando también probado que habitualmente realiza guardias de disponibilidad y localización, por las que es retribuido, realizando fundamentalmente turno de mañana, constando que los trabajos realizados en turno de tarde iban normalmente precedidos de una semana de guardia. Frente a esta decisión interpone recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la revisión de los hechos declarados probados, instando en un primer motivo del recurso, sin proponer texto alternativo ni identificar el impugnado, con fundamento en la doctrina expuesta en la Sentencia del TSJ de Castilla/León, con sede en Burgos, de 30 de marzo de 2.004 (Rº 113/04), la identificación plena del relato fáctico, con aquella y la resolución de la litis, de igual forma desestimatoria de la pretensión contenida en demanda.

Sin perjuicio del resultado favorable a las pretensiones contenidas en el recurso, por los motivos que a continuación se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
15 sentencias
  • STSJ Cantabria 176/2022, 11 de Marzo de 2022
    • España
    • March 11, 2022
    ...específ‌ico adicional al de la jornada extraordinaria realizada por este personal . En apoyo de este argumento cita la STSJ de Cantabria de 31 de diciembre de 2004, que diferencia el trabajo a turnos y el sistema de guardias por 3. - El examen de las cuestiones planteadas se efectuará de fo......
  • ATS, 13 de Enero de 2009
    • España
    • January 13, 2009
    ...empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de diciembre de 2004, R. 782/04, recaída en un procedimiento seguido por otro trabajador de la misma empresa ahora demandada, que ......
  • STSJ Galicia 965/2011, 18 de Febrero de 2011
    • España
    • February 18, 2011
    ...desempeñado por el actor puede considerarse a turnos. Es lo cierto que el recurso de la empresa se apoya en Sentencia del TSJ de Cantabria de fecha 31 de diciembre de 2.004, en otro supuesto de reclamación del plus de turnicidad por trabajadores de la misma empresa, pero la Sala debe resolv......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2656/2007, 17 de Julio de 2007
    • España
    • July 17, 2007
    ...o complementos distintos [Cfr. ATS de 27 de septiembre de 2005 (JUR/241068 )], éstos no son compensables [por todas, STSJ de Cantabria de 31 de diciembre de 2004 (AS/3445)]. En efecto, mientras el plus de turnicidad se abona por la mayor incomodidad y desgaste psicofísico que representa ese......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR