STSJ Galicia , 6 de Mayo de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:5360
Número de Recurso4294/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 4294/2004

MFV

ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a seis de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 4294/2004 interpuesto por Dª. Angelina

contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES de A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR.

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 886/03 se presentó demanda por Dª. Angelina en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 30 de junio de 2004 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.-El EVI dicta propuesta de no calificación de la situación del actor/a en ninguno de los grados de invalidez reconocidos en los arts. 134 y 137 de la Ley Géneral Seguridad Social, con fecha 28-07-2003, siendo la profesión del actor/a la de Agricultura, y una base reguladora mensual que asciende a la cantidad de 488,71 Euros. Segundo.- Formuló reclamación en solicitud del reconocimiento de Invalidez Permanente absoluta para todo tipo de trabajo y subsidiariamente Total para su profesión habitual que fue desestimada. Tercero.-Padece las siguientes lesiones: Enfermedad degenerativa de C.Vertebral. Tendinitis calcificante hombro izquierdo. Cuarto.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por D° Angelina, absuelvo de la misma a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS.

SEGUNDO

Ninguna de las alteraciones fácticas ha de tener favorable acogida. En cuanto a las basadas en una Sentencia de esta misma Sala, porque la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada - vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada (que no es el caso)- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia ( SSTS de 04/06/76 Ar. 3434 y 05/07/90 Ar. 6059; y SSTSJ Galicia 11/06/92 AS 3046, 06/07/93 R. 3833/92, 20/09/95 Ar. 3181, 02/06/98 R. 4761/95, 30/06/98 R. 5505/95, 12/02/99 R. 4364/96, 15/02/99 R. 317/96, 27/05/99 R. 1847/97, 13/04/00 R. 4364, 18/12/00 R. 2911/97, 15/12/01 R. 5948/00, 25/01/02 R. 971/01 y 21/02/05 R. 3351/04 ), al margen de que la situación patológica de la beneficiaria en dos años bien puede haberse alterado.

Y en cuanto a las basadas en un Informe Clínico, pues aunque ciertamente el informe en que la revisión se fundamenta sea atribuible a Médico del SERGAS, sin embargo, entendemos que no se confeccionaron en el curso de ordinaria actuación oficial, sino que fueron producto de actuaciones calificables de privadas y a instancia de parte, de manera que respecto a los mismos ya no es predicable la objetividad que cabe atribuir a los Servicios de la Medicina pública (entre tantas, SSTSJ Galicia 26/04/05 R. 3916/04, 10/03/05 R. 3712/04, 17/02/05 R. 3131/04, 16/02/05 R. 3044/04, 09/02/05 R. 2954/04, 17/12/04 R. 2494/04, 17/12/04 R. 2146/04, 26/03/04 R. 3672/03,...). Consecuentemente, es base insuficiente para tales fines modificativos en trámite de recurso, pese al respeto que nos merece todo criterio profesional, pues no ostenta singular cualificación que evidencie error alguno de valoración por parte del Magistrado al...

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