STSJ Cantabria , 1 de Diciembre de 2004

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2004:2057
Número de Recurso526/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01364/2004 Recurso núm. 526/2004 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a uno de diciembre de dos mil cuatro.

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Carlos , sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de Febrero de 2004 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor D. Luis Carlos nacido el día 1 de Octubre de 1943, figura afiliado a la Seguridad Social con el num. NUM000 , encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

  2. - Fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Carromatero, en Sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de fecha 25 de Junio de 2002 (autos núm. 249/02), con derecho a pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora mensual de 548,85, 14 veces al año, con las consiguientes revalorizaciones y efectos del 5-1-02. En virtud de Auto de 2-7-02 , se aclaró la Sentencia, en el sentido de que el porcentaje de la base reguladora reconocido lo fue del 55%.

  3. - El día 6-6-03 el demandante solicitó el reconocimiento del incremento del 20% de la base reguladora, al ser mayor de 55 años, desde la vigencia del LRD 463/03, de 25 de abril, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11-6-03. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del mencionado Organismo de fecha 29-7-03.

  4. - Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte recurrente que la efectividad en sus términos literales de la Disposición Adicional Única del Real Decreto 463/2003 : "El incremento de la pensión de incapacidad para la profesión habitual únicamente será de aplicación a las situaciones de incapacidad permanente que se declaren a partir de 1 de enero de 2003", vulnera el artículo 14 de la Constitución Española .

La interpretación correcta según el recurso es el derecho al reconocimiento del complemento a todo aquel trabajador autónomo, en situación de incapacidad permanente total, una vez que cumpla 55 años y con efectos retroactivos máximos hasta el 1 de enero de 2003 o desde que lo solicite.

Es cierto que los términos literales del Real Decreto 463/2003 son de signo restrictivo aunque con un tenor diferente a la regla contenida en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre . En el RETA, el derecho al incremento previsto en el Real Decreto 463/2003 se extiende a los autónomos cuya incapacidad permanente total se declare en Resolución administrativa a partir del 1 de enero de 2003, cuando cumplan los requisitos establecidos a tal fin o, en otro caso, a partir del momento en que los acrediten con posterioridad a dicha fecha. En sentido contrario, quedan excluidos todos los autónomos del RETA cuya situación de incapacidad permanente total se declaró con anterioridad a dicha fecha, cualquiera que sea su edad.

Lleva razón la parte recurrente cuando califica de situación semejante a la actual la interpretación del apartado 1 de la Disposición Transitoria 13ª del Decreto 9/1991 , por el que se suprimió en el RETA el requisito de 45 años cumplidos para el reconocimiento de la IPT; la Sala de lo Social del Tribunal Supremo reconoció "eficacia inmediata" y "pro futuro" a aquella supresión, lo que significó el reconocimiento de la prestación de IPT, con efectos a partir del 16 de enero de 1991, a quienes anteriormente, acreditando los demás requisitos, se les había denegado por no alcanzar dicha edad. Pero también es necesario precisar que la supresión no alcanzó entonces al RETA y el Tribunal Constitucional descartó que existiera una discriminación constitucionalmente prohibida porque «aunque exista una tendencia a la equiparación de los distintos Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, corresponde a los poderes legislativo y ejecutivo llevar a cabo la culminación de este proceso ... en el que el Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable», lo que en este caso no apreció (f. j. 2º, STC 231/1993 , reiterando el criterio seguido en ATC 341/1989 [RTC 1989, 341 AUTO ]).

Sin embargo, el tipo de cláusulas de aplicación temporal como la debatida, y el reconocimiento de...

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