STSJ Cantabria , 15 de Noviembre de 2004

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2004:1938
Número de Recurso438/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01287/2004 Rec. Núm. 438/04 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a quince de noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por Centros Comerciales Carrefour S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Oscar siendo demandado Centros Comerciales Carrefour S.A. sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de febrero de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante y la demandada celebraron el 5-11-82 un contrato de trabajo de carácter eventual cuya duración prevista era hasta el 10-1-83 (de alta en S. Social el 11-11-82). El 10-1-83 se prorrogó este contrato hasta el 10-4-83. Con esta fecha la empresa comunicó al actor que su relación laboral había concluido, lo que provocó la percepción del oportuno finiquito por aquél. El contenido de este contrato, prórroga, comunicación y finiquito se ha de tener por reproducido.

  2. - El 16-4-83 las partes celebraron un contrato de duración temporal con el íntegro contenido que se tiene por reproducido. Desde esa fecha el demandante presta servicios de manera no interrumpida para la demandada.

  3. - El complemento de antigüedad para el caso en que se entendiera que la antigüedad es de 11- 11-82 asciende a estas cantidades: Diciembre 02: 14,04 . Navidad 02: 12,02 . Enero 03: 14,04 . Febrero 03: 14,04 . Marzo 03: 14,04 . Abril 03: 14,04 .

  4. - El salario bruto diario del demandante durante 2.003 ha sido de 37,86 .

  5. - El 1-9-03 se celebró acto de conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la parte actora declarando el derecho que tiene a ostentar la antigüedad desde el 11-11-82 con las consecuencias legales derivadas de este pronunciamiento.

Frente a este fallo se interpone por la empresa recurso que desarrolla mediante la formalización de un motivo al amparo del artículo 191.c) de la L.P.L . por infracción de lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio Colectivo de los Grandes Almacenes y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el cómputo de la antigüedad a efectos del cobro de un plus de antigüedad regulado en el convenio colectivo.

Con base en este motivo se pretende la revocación de la Sentencia de instancia por entender que la misma infringe el artículo 23 del Convenio Colectivo de los Grandes Almacenes , así como la Jurisprudencia que en aplicación de dicho artículo ha desarrollado nuestros Tribunales.

En el presente procedimiento no se está discutiendo cuál es la antigüedad del trabajador a los efectos del cálculo de una posible indemnización por la extinción de su contrato de trabajo sino que se discute cuál es la antigüedad del trabajador a los efectos del percibo del complemento personal de antigüedad regulado en el artículo 23 del Convenio Colectivo de los Grandes Almacenes .

El artículo 23 del Convenio Colectivo de los Grandes Almacenes , artículo que regula el Complemento Personal de Antigüedad, dispone que "el trabajador que cese definitivamente en la empresa y posteriormente ingrese de nuevo en la misma, sólo tendrá derecho a que se compute la antigüedad- a los efectos del percibo del complemento personal de antigüedad- a partir de la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos".

De este modo, como se señala en el Hecho Probado Primero de la Sentencia de Instancia, "el demandante y la demandada celebraron el 5 de noviembre de 1982 un contrato de trabajo de carácter eventual cuya duración prevista era hasta el 10 de enero de 1983. El 10 de enero de 1983 se prorrogó este contrato hasta el 10 de abril de 1983. Con esta fecha la empresa comunicó al actor que su relación laboral había concluido, lo que provocó la percepción del oportuno finiquito por aquél".

A continuación, en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de Instancia, se señala que "el 16 de abril de 1983 las partes celebraron un contrato de duración temporal con el íntegro contenido que se tiene por reproducido. Desde esa fecha el demandante presta servicios de manera no interrumpida para la demandada".

Además el artículo 49.1.c.) del Estatuto de los Trabajadores dice "el contrato de trabajo se extinguirá por expiración del tiempo convenido". En consecuencia, con fecha 10 de abril de 1983, una vez expirado el tiempo convenido para el primer contrato eventual que suscribió el actor, dicho contrato se extinguió definitivamente, por lo que el actor cesó definitivamente en la Empresa.

En consecuencia en aplicación del artículo 23 del Convenio Colectivo de los Grandes Almacenes , el actor, al cesar definitivamente en la Empresa el día 10 de abril de 1983, perdió todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos, por lo que la antigüedad de 16 de abril de 1983, que le reconoce la Empresa es la correcta a los efectos del cálculo y cobro del complemento personal de antigüedad regulado en el Convenio Colectivo aplicable.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa ha sido abordada reiteradamente por esta Sala, con alcance distinto, en atención...

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