STSJ Cantabria , 26 de Octubre de 2004

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCANT:2004:1796
Número de Recurso612/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 01204/2004 Rec. Núm. 612/04 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintiséis de octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de Dª. María Esther siendo demandado el Gobierno de Cantabria sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de marzo de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante presta servicios en el Centro de Atención a Minusválidos Psíquicos (Camp) de Torrelavega con categoría de trabajadora social.

  2. - Las características más relevantes del Centro donde trabaja el actor son las que siguen: Está destinado a la atención integral de personas con discapacidad psíquica profunda, grave o moderada con alteración sensorial o física importante (síndromes de Down, paralíticos cerebrales...). Trabajan en este Centro 139 trabajadores (aproximadamente). Cuenta el Centro con 120 plazas. La estructura del único edificio en el que se ubica el Centro es la que se detalla: existen 3 zonas (módulos) destinadas a Residencia de los pacientes (denominados beneficiarios), otra zona grande (módulo central) en la que se sitúan la Administración, salón de televisión, comedor, taller, cocina, calderas, vestuarios, mantenimiento.... Existen dos puertas codificadas que separan, una la Sala de espera de la Administración y otra, los módulos de residencia del módulo central. Generalmente, estas puertas están cerradas. El Centro no cuenta con guarda de seguridad.

  3. - Las funciones propias de la demandante consisten básicamente en la gestión administrativa y tramitación de expedientes relacionados con diferentes aspectos de los internos o usuarios. En concreto, le corresponden: ingreso en el centro del interno. Gestión de pensiones. Control de gastos. Renovación DNI. Seguimiento de los internos, información sobre situación social y familiar. Control de actividades de ocio y tiempo libre. Relación con familias. Evaluación de posibilidades de integración social de internos.

    Participación en comisiones y reuniones relacionadas con su trabajo.

  4. - El centro donde trabaja la actora cuenta con un informe de evaluación inicial de riesgos laborales con el íntegro contenido que obra en autos y se tiene por reproducido.

  5. - El complemento de peligrosidad correspondiente a julio 2002-julio 2003 asciende a 1.554,88 .

  6. - La vía administrativa previa ha quedado agotada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo hemos de resolver sobre la posible inadmisión del recurso de suplicación, por razón de la cuantía litigiosa, que se encuentra por debajo de 1803,04 . Pues bien, aunque en supuestos precedentes esta Sala no admitió la recurribilidad de asuntos semejantes (por todas sentencia de 21 de mayo de 2.003, recurso 13/03), debemos efectuar un cambio de criterio, a la vista de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, a partir de las sentencias dictadas el 3 de octubre de 2003 (recursos 1011/2003 ó 1422/2003 , entre otros), en la que se plantea el problema del entendimiento y aplicación del concepto de afectación general o múltiple que el art. 189.1.b)

de la Ley de Procedimiento Laboral exige, como requisito ineludible, para que en los procesos con cuantía inferior a 1.803,04 sea posible interponer recurso de suplicación. A tal efecto, explica dicha sentencia, los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de afectación general, destacando que el citado art. 189.1.b) de la LPL diferencia tres posibilidades o modalidades: a) que esta afectación general sea notoria; b) que haya sido alegada y probada en juicio por alguna de las partes intervinientes; y c) que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no opuesto en duda por ninguna de las partes. Respecto a la idea de notoriedad, estima que no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de la que habla el art. 281.4 LEC sino que "tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la exigencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable de notoria".

En el supuesto que nos ocupa, a la vista de las circunstancias concurrentes y de la cantidad de reclamaciones semejantes, muchas de ellas también relativas a los puestos sitos en el mismo centro de atención de minusválidos psíquicos de Torrelavega, estimamos que la misma es susceptible de recurso de suplicación, lo que obliga a entrar en el análisis de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Recurre el letrado del Gobierno de Cantabria en solicitud de que, con revocación de la sentencia de instancia en la que se declara el derecho de la trabajadora demandante a percibir el plus de peligrosidad y/o penosidad, se desestime su pretensión, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.b) de la LPL , pretende adicionar un nuevo hecho probado en el que se deje constancia del informe emitido por el Director del Centro el 27 de agosto de 2003 donde conste, esencialmente, que la trabajadora desarrolla sus tareas en un despacho alejado de los módulos de residencia, que las mismas son de índole administrativo y que su contacto con los minusválidos ingresados es puramente esporádico.

Lo que aquí se plantea revela el elemento crucial del debate, puesto que el criterio sostenido reiteradamente por esta Sala en relación con los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR