STSJ Cantabria , 17 de Septiembre de 2004
Ponente | CESAR TOLOSA TRIVIÑO |
ECLI | ES:TSJCANT:2004:1523 |
Número de Recurso | 419/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00634/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuán Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao ? 9472^ 72 En la Ciudad de Santander, a 17 de septiembre de 2004. La Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 419/02 , interpuesto por DOÑA Mariana , representada por la Procuradora Sra. Mier Lisaso y defendida por el Letrado Sr. Gainza Abascal, contra el AYUNTAMIENTO DE CASTRO URDIALES , no personado y COHEBI REFORMAS INTEGRALES S.L, representada por la Procuradora Sra. Ruenes Cabrillo y defendida por el Letrado Sr. Lanza Galilea. La cuantía del recurso es de 15.966,73 . Es ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso se interpuso el día 15 de marzo de 2002, contra la desestimación, por acto presunto, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente contra el Ayuntamiento de Castro Urdiales en fecha 14 de febrero de 2001.
En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.
En su escrito de contestación a la demanda, la parte codemandada, solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.
Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos y se señala fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2004, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Se impugna a través del presente recurso la desestimación, por acto presunto, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la parte recurrente contra el Ayuntamiento de Castro Urdiales en fecha 14 de febrero de 2001.
El art. 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local establece que "las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa". Tal regulación general viene constituída por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala en su artículo 139 , concorde con el art. 106.2 de la Constitución , que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de fecha 11 de febrero de 1991 :
"Para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial, establecida en el art. 40 LRJAE , consagrada hoy al más alto nivel normativo en el art. 106.2º CE , se precisa según constante doctrina jurisprudencial, la concurrencia de una serie de requisitos, que resumidamente expuestos son: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamente sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervenciones extrañas que alteren el nexo causal; y c) que no se haya producido fuerza mayor".
En el presente caso, habiendo quedado suficientemente acreditada la real existencia del siniestro y la producción del daño, resta por examinar la concurrencia...
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STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Mayo de 2005
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