STSJ Cantabria , 7 de Julio de 2004

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2004:1249
Número de Recurso1547/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00828/2004 Sentencia núm. 828/2004 Recurso núm. 1547/2003 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz MAGISTRADOS Iltmo.Sr.D. Santiago Pérez Obregón Iltmo.Sr.D. Rafael Antonio López Parada EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a siete de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por Servicio Cantabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria , ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Santiago Pérez Obregón quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Luz , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados Servicio Cántabro de Salud, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de Octubre de 2003 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora, Luz , viene prestando sus servicios profesionales para le Servicio Cántabro de Salud, desde el 1 de septiembre de 2002, como personal estatutario eventual de refuerzo con la condición de ATS/DUE con destino en la Gerencia de Atención Primaria Santander-Laredo.

  2. - La actora presta servicios los fines de semana durante 48 horas.

  3. - El Servicio Cántabro de Salud sólo mantenía el alta y cotizaba por la actora los días efectivamente trabajados, hasta el 1 de Mayo de 20203, fecha desde la que mantiene el alta de forma continuada.

  4. - Se formuló reclamación previa el 20 de marzo de 2003 ante el Servicio Cántabro de Salud y ante la T.G.S.S., habiendo sido desestimadas.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, en la que se declara el derecho de la actora a estar de alta en la Seguridad Social, desde el 1 de septiembre de 2002, mientras subsista el nombramiento como personal estatutario eventual y cotizando, deducen recurso de suplicación, por un lado, la Tesorería General de la Seguridad Social en varios motivos y por otro, el Servicio Cántabro de Salud, en un único motivo, todos ellos al amparo del apartado c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Dado que los motivos son parcialmente coincidentes, procede su análisis conjunto, si bien comenzando, por razón de congruencia por el segundo motivo de la TGSS.

En el expresado motivo del recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social, se alega la incompetencia de jurisdicción del orden social, a favor del contencioso-administrativo, por dos motivos: a)

que a través de la reivindicación del alta en la Seguridad Social, se pretende alterar el nombramiento, postulando que la vinculación sea toda la semana y no los fines de semana y festivos; y b) que la petición efectuada en el suplico de la demanda, relativa a que se condene a los codemandados a ingresar "las cuotas dejadas de abonar", es una cuestión de gestión recaudatoria, ajena a este orden jurisdiccional.

En cuanto a la primera cuestión, para determinar la competencia ha de estarse a la pretensión deducida en el suplico de la demanda y esta no es otra que la de permanecer de alta mientras dure la prestación de servicios. En consecuencia, nada se dice sobre la impugnación del nombramiento y no cabe interpretar la concurrencia de una pretensión hipotética y no formulada.

La segunda excepción de orden público procesal, hace referencia a la forma cómo ha de realizarse la cotización de la actora en su condición de A.T.S. de refuerzo en un equipo de atención primaria.

El artículo 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral excluye del ámbito del orden jurisdiccional social las pretensiones que tengan por objeto la impugnación de "las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así como las relativas a las actas de liquidación y de infracción".

La cuestión planteada se centra, pues, en determinar si cabe incluir en el concepto de gestión recaudatoria, los actos de declaración y determinación de obligaciones de cotización a la Seguridad Social.

Partiendo de un concepto amplio de actividad recaudatoria, establecido por la doctrina de unificación del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 27 de marzo de 2.001 (EDJ. 2001/10162) y las que en ella se citan, estimamos que recabar un pronunciamiento directo sobre la obligación de cotizar, es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y no social. En el mismo sentido se ha manifestado la STS de 29 de abril de 2.002 (EDJ. 2002/27214) y esta Sala en la de 30 de abril de 2.003 (Rº

1204/02) y 28 de mayo de 2.003 (R 54/03)

SEGUNDO

Por TGSS se opone en el motivo primero la falta de acción, con cita de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 4 de Octubre de 2005
    • España
    • 4 October 2005
    ...pretensión estimada en la instancia, resultando dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de julio de 2004 . Recurre el Servicio Cántabro de Salud en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contrad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR