STSJ Galicia , 15 de Septiembre de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:7034
Número de Recurso3153/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 3153/05

MCR

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

A Coruña, a quince de septiembre de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3153/05 interpuesto por contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 86/05 se presentó demanda por María Cristina en reclamación de despido siendo demandado "Jose Antonio Barros Martinez" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 15 de marzo de 2005 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª María Cristina viene prestando sus servicios para la Empresa "José Antonio Barros Martínez" desde el 04-12-01 con la categoría de dependienta debiendo percibir un salario mensual de 919,96 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias por jornada completa./ SEGUNDO. El contrato que une a las partes lo es por duración determinada por obra o servicio consistente en campaña marisco, el contrato de 04-12-01, campaña lubina el de 07-01-03 y campaña mariscos el de 07-01-04./ TERCERO. La empresa notifica la actora el día 31-12-04 lo siguiente: "El próximo día 31-12-04 finaliza el contrato de trabajo temporal suscrito con Vd. y cuyos datos se reseñan al pie. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará escindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma./ CUARTO. La actora firmó el 31-12-04 el siguiente documento: " María Cristina con NIF NUM000 declara que en este momento percibe de la empresa BARROS MARTINEZ JOSE ANTONIO con NIF 32802474N la cantidad de 98 euros a su favor por los servicios prestados en la misma hasta el día de hoy con la categoría de dependienta por los conceptos que a continuación se detallan:

DEVENGOS:

Indemnización 98,00

TOTAL DEVENGOS98,00

DESCUENTOS:

I.R.P.F. S/0,00 AL 2% 0,00

TOTAL DESCUENTOS0,00

LIQUIDO A PERCIBIR98,00 EUROS

Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado por todos y cuantos devengos salariales le pudieran corresponder por razón de trabajo porcuenta de la mencionada empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto salarial alguno, hasta el día de la fecha que causó baja de la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían a la empresa"/ CUARTO. No consta que la actora ostente o haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores./ SEXTO. Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 25-01-05 con el resultado de "sin avenencia"."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la actora doña María Cristina contra la empresa José Antonio Barros Martínez, absolviendo a esta entidad de los pedimentos de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Conforme a los hechos declarados probados, la actora ha prestado servicios para la empresa demandada -pescadería- desde el 04/12/01, con sucesivos contratos temporales para campañas de marisco, lubina y -nuevamente- marisco, habiendo sido cesada por alegado fin de contrato en 31/12/04, fecha en la que igualmente suscribe documento por el que «declara hallarse completamente saldada y finiquitada por todos y cuantos devengos salariales le pudieran corresponder [...], no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto salarial alguno, hasta el día de la fecha que causó baja de la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que le unían a la empresa».

  1. - Consta en las actuaciones que en demanda se solicitó la confesión del «representante de la empresa demandada» (folio 3) y que en el acto de juicio (folio 114) compareció el padre del empresario Sr. Miguel, con oportuno poder, en vista de lo cual la parte actora solicitó que se tuviera por confesa a la demandada; no consta impugnación del recibo de finiquito aportado por la empresa.

  2. - La sentencia de instancia tuvo por confesa a la demandada respecto de los hechos alegados en demanda, pero desestima ésta por atribuir plena eficacia extintiva y liberatoria al recibo de finiquito aportado. Y esta decisión se recurre, con los siguientes motivos: (a) nulidad de actuaciones basada en la infracción de los arts. 24 CE, 85.2 LPL y 23.1 LEC, en causa a la indefensión producida por la incomparecencia del empresario; (b) revisión de los HDP, al objeto de que el ordinal cuarto sea rectificado en el sentido de precisar que la actora «no» firmó el llamado recibo de finiquito; y (c) denuncia de haberse infringido los arts. 3.5 ET, 245 LPL, 24 CE, 1281 del Código Civil y diversa jurisprudencia.

SEGUNDO

Rechazamos el primero de los motivos y la indefensión que le sirve de presupuesto por las siguientes consideraciones: (a) en demanda no se solicitó nominativamente la confesión judicial Don. Miguel, sino la de su representante, que -por tratarse de empresario individual- necesariamente habría de ser voluntario; (b) en el acto de juicio no se formuló protesta alguna por la ausencia del demandado, sino que tan sólo se solicitó del Magistrado que hiciese aplicación de la facultad que le confiere el art. 91.2 LPL, lo que efectivamente llevó a cabo; (c) no se alcanza a comprender cuál es el precepto que el Juzgador ha conculcado con la citada actuación en contra de los legítimos intereses de la accionante; y (d) en todo caso ha de recordarse que el carácter excepcional de la nulidad de actuaciones requiere que la vulneración de preceptos o garantías procesales hubiese determinado efectiva indefensión, tal como expresamente requiere el art. 240 LOPJ, y ello presupone el recurso o -si no fuese factible, como ocurre en el acto de juicio- la protesta frente a la infracción que posteriormente se denuncia en trámite de recurso, y así lo ha venido estableciendo unánime doctrina de Suplicación (siguiendo multitud de precedentes del extinguido Tribunal Central de Trabajo, las SSTSJ Galicia 08/10/04 R. 2177/02, 30/09/04 R. 36174, 24/09/04 R. 3463/04, 02/04/04 R. 5019/01, 26/03/04 R. 677/04, 19/09/03 R. 5351/00, 17/07/03 R. 4119/00, 04/07/03 R. 5785/02, 16/05/03 R. 3099/00, 11/02/05 R. 3732/02 ...) y lo mantiene uniforme criterio del Tribunal Constitucional, al señalar éste -como se recuerda en las precitadas sentencias de esta Sala- que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta (SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16/Febrero; 207/1989; 145/1990, de 01/Octubre; 6/1992; 289/1993; 140/1996; 52/1997, de 17/Marzo; y 124/1997, de 01/Julio).

TERCERO

Tampoco puede prosperar la variación fáctica pretendida, la sustancial consistente en afirmar que la actora «no» firmó el recibo de finiquito, y ello -en primer lugar- por la decisiva causa de que en la instancia no se impugnó tal documento y ni siquiera se insinuó que no hubiese sido suscrito por la hoy recurrente, con lo que se...

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