STSJ Cantabria , 8 de Junio de 2004

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2004:1023
Número de Recurso1526/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00665/2004 Rec. Núm. 1526/03 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a ocho de junio de dos mil cuatro.

En los recursos de suplicación interpuestos por la representación del INSALUD y por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Leonor siendo demandados INSALUD y OTROS sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de mayo de 2.003 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Dña. Leonor viene prestando servicios por orden y cuenta del INSALUD (desde el 1-1-02 para el Servicio Cántabro de Salud) en virtud de nombramiento como personal estatutario eventual, de 1 de septiembre de 1.999, de refuerzo, con la categoría profesional de Médico de Familia, para la realización de la Atención continuada en el Equipo de Atención Primaria de la zona Básica de Salud de Cudeyo, al amparo del Acuerdo suscrito entre la Administración sanitaria del Estado y las Centrales Sindicales con representación mayoritaria en el sector, de 17 de junio, ratificado por el Consejo de Ministros del día 2 de julio de 1.999 y de un Pacto de 17 de junio de 1.999, en que se establecen determinadas mejoras en los servicios de Atención Primaria, dictándose resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD por la que se establecen Instrucciones para la aplicación de dichos Acuerdos de 7-7-99.

  2. - Conforme al citado nombramiento y Acuerdos, la demandante presta servicios durante 48 horas semanales, desde las 8 horas del sábado a las 8 horas del lunes o día siguiente al festivo trabajado, ininterrumpidamente, siendo dada de alta en seguridad social los días de prestación efectiva del servicio.

  3. - La jornada ordinaria de trabajo en los centros de salud de Atención Primaria del INSALUD es de 40 horas semanales.

  4. - El día 12 de diciembre de 2.002, la actora formuló reclamación previa ante el INSALUD y el 21- 1-03 ante el SCS que fueron desestimadas por resolución del SCS de fecha 14-2-03.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, en la que se declara el derecho de la actora a estar de alta en la Seguridad Social, desde el 1 de septiembre de 1.999, mientras subsista el nombramiento como personal estatutario eventual, deducen recurso de suplicación, por un lado, el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, y por otro, el Servicio Cántabro de Salud, en diversos motivos, todos ellos al amparo del apartado c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Dado que los motivos son parcialmente coincidentes, procede su análisis conjunto.

La petición efectuada en el suplico de la demanda, relativa a que se condene a los codemandados a ingresar "las cuotas dejadas de abonar", es una cuestión de gestión recaudatoria, ajena a este orden jurisdiccional, como bien expresa la sentencia de instancia.

Para determinar la competencia ha de estarse a la pretensión deducida en el suplico de la demanda y esta no es otra que la de permanecer de alta mientras dure la prestación de servicios, competencia del orden social.

Cuestión diferenciada es la referida a la forma cómo ha de realizarse la cotización del actor en su condición de médico de refuerzo en un equipo de atención primaria.

El artículo 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral excluye del ámbito del orden jurisdiccional social las pretensiones que tengan por objeto la impugnación de "las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así como las relativas a las actas de liquidación y de infracción".

La cuestión planteada se centra, pues, en determinar si cabe incluir en el concepto de gestión recaudatoria, los actos de declaración y determinación de obligaciones de cotización a la Seguridad Social.

Partiendo de un concepto amplio de actividad recaudatoria, establecido por la doctrina de unificación del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 27 de marzo de 2.001 (EDJ. 2001/10162) y las que en ella se citan, estimamos que recabar un pronunciamiento directo sobre la obligación de cotizar, es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y no social. En el mismo sentido se ha manifestado la STS de 29 de abril de 2.002 (EDJ. 2002/27214) y esta Sala en la de 30 de abril de 2.003 (Rº

1204/02) y 28 de mayo de 2.003 (R 54/03). Ha de confirmarse también en este aspecto la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el INSALUD y la TGSS se opone la falta de acción, con cita de los artículos 17.1 y 80.d) de la Ley de Procedimiento Laboral.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 27 de marzo de 1.992, 20 de junio de 1.992 y 6 de octubre de 1.994, entre otras, en la cuestión doctrinal que en su día se suscitó en relación al art. 71-4 de la L.P.L. de 1.980, sobre la posible admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el...

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