STSJ Cantabria , 18 de Febrero de 2004

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2004:266
Número de Recurso1093/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00158/2004 Sentencia núm. 158/2004 Recurso núm. 1.093/03 Secr. Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz MAGISTRADOS Ilmo. Sr. Don Rubén López Tamés Iglesias Ilmo. Sr. Don Rafael Antonio López Parada EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a dieciocho de febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ismael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número de Tres Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ismael , sobre contrato de trabajo, siendo demandados Cantabria Steel, S.L., y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de julio de 2.003, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, estando encuadrado al Régimen General de la Seguridad Social, sufrió un accidente de trabajo el 9 de noviembre de 2.001, mientras trabajaba para la empresa Cantabria Steel, S.L., con quien le unía un contrato de trabajo de duración determinada de fecha 7-8-00.

  2. - Como consecuencia del accidente el Sr. Ismael sufrió traumatismo abdominal, hematomas hepáticos bilaterales y contusión pulmonar por lo que permaneció durante cuatro días en la UCI y otros ocho días hospitalizado en planta, permaneciendo de baja por incapacidad temporal desde el 9-11-01 hasta el 14-4-02, fecha en la que fue dado de alta por la Mutua Cyclops con quien Cantabria Steel tenía suscrito el riego de accidentes.

  3. - El accidente se produjo cuando se realizaban las obras del Museo Marítimo de Santander, obras que tenía adjudicadas Ferrovial Agroman, S.A., quien subcontrató con Cantabria Steel, S.L., la realización de la estructura metálica.

  4. - Ferrovial Agruman, S.A., tiene concertado seguro de responsabilidad civil con Gerling Konzern según las condiciones que se recogen en la póliza que obra unida a los autos en el ramo de prueba de Ferrovial y que se da por reproducida.

  5. - La única póliza de Euromutua que consta con la empresa Cantabria Steel, S.L., es del ramo de automóviles cuyo riesgo era el vehículo BU-5422 L que causó baja el 16-2-00.

  6. - El accidente tuvo lugar cuando la grúa tras arrancar un sobrante de pilote de hinca, de los que se colocan en al cimentación del edificio, de unos 2,7 metros de 309 x 30 de sección y un peso aproximado de 500 Kilogramos, apoyó una de las cabezas en el suelo y el actor y Simón se aproximaron, el pilote giró y golpeó al hoy actor atrapándole contra otro pilote cercano que aún estaba sin cortar y sobresalía del suelo.

  7. - Grúas Fam, S.A., proporcionó una grúa autopropulsada para la maniobra de pilotes quedando bajo la dirección del responsable de la empresa que ejecutaba las obras, Cantabria Steel, S.L., según las condiciones generales de contratación que obran unidas en el ramo de prueba de Grúas Fam que se dan por reproducidas. La grúa la manipulaba Jose Carlos , empleado de Grúas Fam. 8º.- Grúas Fam tenía concertado según de responsabilidad civil con Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., según las condiciones que obran unidas en el ramo de prueba de dicha aseguradora y que se dan por reproducidas.

  8. - El Plan de Seguridad y Salud de la empresa Constructora Ferrovial-Agroman de la obra de ampliación del museo Marítimo de Santander fue aprobado por el Gobierno de Cantabria en octubre de dos mil uno. Tal plan preveía como uno de los riesgos más comunes el "atropamiento por manipulación de pilotes" y como medidas preventivas, entre otras, el que "toda intervención que suponga riesgo de atropamiento se realizará con la máquina totalmente parada".

  9. - Tras el accidente que nos ocupa se concreto y detalló el plan de seguridad de la obra en relación con el corte sobrante de pilotes prefabricados de hormigón en la forma que consta en el documento núm. 3 de los aportados como prueba por Ferrovial que se da por reproducido. En tal ampliación, entre otras cosas se prevé que todo el proceso será supervisado por el encargado de la obra, siendo debidamente comunicado el proceso constructivo, riesgos y medidas preventivas al personal interviniente, y que el destrobado no se realizará hasta que la carga no esté completamente apoyada en el suelo ante el peligro de giros inesperados del pilote una vez apoyado en el suelo por un extremo.

  10. - En el momento del accidente ya se habían cortado 54 pilotes aproximadamente en la obra en cuestión. El actor y Simón ya llevaban realizando esta tarea varios días sin que hasta el momento del accidente hubieran tenido ningún problema, habiéndoles explicado el encargado de la obra como se realizaba la operación de corte, enganchado a la grúa....

  11. - En el momento del accidente no se encontraba presente en ese punto ningún encargado de la obra, tan sólo estaban el gruista, el actor y Simón . El encargado estaba en otra zona de la obra y llegó enseguida.

  12. - Por sentencia de 19-6-03 se declaró el derecho del trabajador a una prestación por IT derivada del accidente de trabajo que nos ocupa por importe de 1.095, 3 siendo responsable directo la empresa Cantabria Steel, S.L., obligado al anticipo la Mutua Cyclops y responsable subsidiario el INSS.

  13. - Se da por reproducido el informe de la Inspección de Trabajo que obra unido en el ramo de prueba del actor.

  14. - Por el accidente se incoaron diligencias previas en un juzgado de Instrucción en las que prestó declaración el hoy demandante el 8 de enero de dos mil dos, declaración que obra unida a la prueba de la actora y que se da por reproducida.

  15. - Se ha celebrado el preceptivo conciliación avenencia y sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación de cantidad por daños y perjuicios, derivados de accidente de trabajo. Frente a dicha resolución se alza en suplicación el trabajador demandante, cuyo recurso es impugnado por la representación letrada de las empresas y las aseguradoras demandadas. Se articula un único motivo suplicatorio, por la vía procesal del apartado c) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral, en el que se alega la infracción del artículo 14 y 18 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el Anexo II, 3.1.b) del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, y el art. 15 y anexo IV, parte c) del art. 11 a) del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre.

  1. - En nuestro Derecho existe una importante panoplia de normas, encaminadas a la prevención de los siniestros laborales y a la exigencia de responsabilidad en el caso de que los mismos se produzcan, ubicadas las primeras fundamentalmente en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y las segundas en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). El incumplimiento de las normas de prevención "stricto sensu" tiene prevista la posibilidad de sanciones penales y administrativas. Pero con independencia de tales sanciones, existe una previsión de normas reparadoras de los daños y...

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