STSJ Cantabria , 9 de Enero de 2004

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2004:38
Número de Recurso277/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00016/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente:

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 9 de enero de 2004.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 277/03 , interpuesto por EXCAVACIONES HARRI S.L. representada por el Procurador Sra. López Neira y defendida por el Letrado Don Luis Miguel Sanz Capa, contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA) representado y defendido por los Servicios Jurídicos del Estado. La cuantía del recurso es de 60.820 euros. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 14 de marzo de 2003 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 20 de diciembre de 2002, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 39/00026/02, interpuesta contra el Acuerdo de la Inspección Tributaria por el que se imponen a la mercantil recurrente una sanción tributaria por importe de 68.763,26 euros.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No recibido el proceso a prueba , se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de enero de 2003, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 20 de diciembre de 2002, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 39/00026/02, interpuesta contra el Acuerdo de la Inspección Tributaria por el que se imponen a la mercantil recurrente una sanción tributaria por importe de 68.763,26 euros.

SEGUNDO

Respecto de la causa de inadmisibilidad por extemporáneidad alegada por la Administración, la STS J de Cast-León (Vall)de 31-01-2002, afirma que:

SEGUNDO

Aun cuando por lo expuesto en el fundamento jurídico precedente cabría en principio desestimar el presente recurso de apelación, pues no hay duda de que el acto administrativo impugnado se notificó el 8 de noviembre de 2000 (folio 85 del expediente) y de que el recurso jurisdiccional se interpuso el 9 de enero de 2001 (folio 1 de los autos), ha de llegarse a la conclusión contraria en base al segundo de los argumentos utilizados por la apelante, el que incide en los efectos de las últimas modificaciones del Reglamento 5/1995, de 7 de junio , de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, que como señala el Tribunal Constitucional en su auto de 1 de junio de 2001 han podido suscitar dudas en los interesados, acentuadas si cabe por el hecho de que en la fundamentación o exposición de motivos del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001 se destacaba que el "carácter supletorio que tiene la Ley de Enjuiciamiento Civil, según dispone su art. 4, traslada a su vez esta limitación (la del art. 135.2) a los restantes órdenes jurisdiccionales" o, más concluyente aún, que "parece razonablemente aplicable a la totalidad de los demás órdenes jurisdiccionales distintos del penal" la sustitución del sistema de presentación de escritos en la guardia por la posibilidad de presentación alternativa ante el órgano jurisdiccional ad quem durante el día hábil siguiente. En efecto, ya ha declarado esta Sala, por ejemplo en su sentencia núm. 922 de 31 de mayo de 2001 , que si bien el art. 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil no ha modificado el sistema de cómputo de los plazos previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sí ha incidido en la presentación de escritos, permitiendo la presentación de los que estén sujetos a plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del mismo en la Secretaría del Tribunal o en el servicio de registro central que se haya establecido, que es justamente lo que cabe entender que se produjo en el supuesto aquí examinado. Por ello y con reiteración de ese criterio, debe considerarse que en esta Jurisdicción y en ese aspecto es supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 4 de la misma y Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio), conclusión que ha de dar lugar a la estimación del presente recurso y que en todo caso, en línea con lo que apuntaba el auto antes citado del Tribunal Constitucional de 1 de junio de 2001 , resulta conforme al principio favor actionis."

Por su parte la sentencia de esta Sala...

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