STSJ Castilla y León , 16 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2004:6400
Número de Recurso2128/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 02128/2004 Rec. Núm 2128/04 Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. José María Ramos Aguado D. Emilio Alvarez Anllo / En Valladolid a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.2128 de 2.004, interpuesto por GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA-LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social DOS DE PONFERRADA (Autos 253/04) de fecha 2 DE JULIO DE 2004 dictada en virtud de demanda promovida por Teresa contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre REINTEGRO GASTOS MEDICOS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Dos demanda formulada por Teresa en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"1.- La actora, en febrero de 2001 fue diagnosticada de diabetes mellitus tipo 1, con 3/4 inyecciones diarias, con control glucémico inestable.

  1. - El servicio de Endicronología del Hospital Bierzo le recomendó como mejor alternativa terapéutica al encontrarse embarazada, tanto por la salud fetal como para la paciente la Bomba continua de Insulina (BICI).

  2. -La actora realiza la adquisición de la bomba, habiendo abonando la cantidad de 5.210,51 euros correspondiendo 3.765,51.- al precio de la BICI y el resto a material fungible (cánulas , jeringas, etc. 4.-En fecha 26.2.04 solicita reintegro de gastos médicos al Sacyl en fecha 2-3-04 emitió resolución denegatoria.

  3. - En fecha 13-4-04 presenta reclamación que fue desestimada por resolución de fecha 20-4-04.

  4. - Agotada la vía previa presentó demanda en fecha 28-5-04."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la Gerencia Regional de Salud, fue impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por Teresa contre la Gerencia Regional de Salud, en reclamación de Reintegro de gastos médicos, condenando a la Gerencia Regional de Salud a abonar a la actora la cantidad de 5.210, 51 euros y, frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en representación de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León.

Al amparo del artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , alega infracción del artículo 2.1 y 2.3 del Código Civil y de la Disposición Final Única de la Orden 70/04 de 12 de marzo del Ministerio de Sanidad y Consumo por la que se autoriza la financiación de determinados efectos y accesorios con fondos públicos, publicada en el BOE de 19-3-04.

El recurrente, en esencia, alega que la Disposición final única de la Orden arriba reseñada establece que entrará en vigor 6 meses después de la fecha de su publicación en el BOE, ésto es el 19 de septiembre de 2004. Citada norma prevé por primera vez la dispensación de la bomba de insulina con cargo al sistema público de Salud. La reclamación se articuló en base a una Resolución que aún no se encuentra vigente. Se entiende vulnerado por tal circunstancia el artículo 2 del Código Civil pues nada se establece en la Orden sobre sus efectos retroactivos. En consecuencia, estando prevista la financiación de la bomba de insulina a partir de Septiembre del presente año, deviene en improcedente la reclamación anterior a tal efecto, como acontece en el presente caso de autos.

Hay que señalar que la sentencia de instancia no ha aplicado el precepto mencionado, que efectivamente no había entrado en vigor en la fecha a la que se contrae la presente reclamación, sino que ha aplicado el artículo 98 de la Ley General de la Seguridad Social , invocando asimismo el Real Decreto 63/95 de 20 de Enero y el Real Decreto 9/96 de 15 de Enero , razonando que la bomba de infusión de insulina, cuyo reintegro reclama la actora debe ser considerada como parte del tratamiento más que como una simple prestación farmacéutica o un accesorio, por lo que procede a aplicar el precitado artículo 98 de la Ley General de la Seguridad Social .

Atendiendo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 25/90 del medicamento, las bombas de insulina no tienen la consideración de medicamento, sino de producto sanitario, no obstante lo cual están incluidas en la prestación farmacéutica de la Seguridad Social, a tenor de lo establecido en los artículos 105.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, 2.2 b del Real Decreto 9/96, de 15 de Enero y 94 de la Ley 25/90 .

El Real Decreto 9/96 , en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 94 de la Ley 25/90 , en la redacción dada a la misma, por la Ley 16/03, de cohesión y calidad del sistema nacional de salud establece que solamente serán financiados con cargo a la Seguridad Social, o fondos estatales afectos a la Sanidad, los efectos y accesorios incluidos en los anexos I y II del citado Real Decreto, destinados a pacientes no hospitalizados, no incluyéndose en dichos anexos las bombas de insulina. Por su parte la Disposición Adicional Tercera de dicho Real Decreto faculta al Ministro de Sanidad para autorizar, con carácter provisional y excepcional, la financiación de otros efectos y accesorios no contemplados en el Real Decreto, en la forma y con las garantías que se consideren oportunas, de forma temporalmente limitada, en tanto en cuanto se adopte una decisión por el Gobierno acerca de su inclusión definitiva.

La Orden SCO/710/2004 de 12 de marzo de 2004 , a la que alude la recurrente, fue dictada por el Ministerio de Sanidad en el ejercicio de dicha facultad, disponiendo la financiación con fondos públicos de las bombas de infusión de insulina, así como del material fungible correspondiente, siempre que en el paciente concurran los requisitos que en ella se señalan, orden cuya entrada en vigor se fijó, como anteriormente ha quedado señalado, para el 19 de septiembre de 2004, en fecha, por lo tanto posterior al supuesto examinado.

SEGUNDO

La disposición adicional séptima de la Ley 25/90 del Medicamento dispone que el Gobierno por Real Decreto, previo informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, establecerá la forma, requisitos y condiciones de aplicación de los criterios contenidos en el artículo 94 y determinará las exclusiones...

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