STSJ Cataluña 1430/2005, 23 de Diciembre de 2005

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2005:13491
Número de Recurso1250/2001
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1430/2005
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1.250/2001

Partes: INTERNATIONAL TRADING DESING, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1.430

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO MATEO.

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de diciembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1.250/2001, interpuesto por INTERNATIONAL TRADING DESING, S.L., representado por el Procurador D. JORGE SOLA SERRA, contra T.E.A.R.C., representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JORGE SOLA SERRA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 21 de junio de 2001, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. 5690/1998 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Aduanas de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de tributos del tráfico exterior y cuantía de 854.934 pesetas.

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis reproduce, en primer lugar, los motivos formales de impugnación del acta de conformidad que ya se hicieron valer en vía económico-administrativa.

En esta materia rige, como es sabido, el principio de que los defectos de forma sólo determinarán la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados, según el art. 63.2 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común .

En el caso enjuiciado, ni el error material en la cita del precepto del Reglamento de Aplicación del Código Aduanero (R.A.C.A.), el cual queda salvado al expresarse que se ha incumplido el principio de transporte directo, ni tampoco la cuestionada adscripción del funcionario actuante a tareas inspectoras impiden que el acto tenga los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin ni producen indefensión alguna.

TERCERO

La segunda de las cuestiones que se suscitan en la demanda constituye el fondo de la pretensión principal de la misma, al sostenerse una interpretación del art. 78 del citado Reglamento de Aplicación del Código Aduanero divergente de la sostenida por la Administración.

El texto de dicho precepto, según la versión que aparece en la web de la AEAT, es el siguiente:

"1. Se considerarán transportados directamente desde el país beneficiario a la Comunidad o desde la Comunidad a dicho país beneficiario:

  1. los productos que hayan sido transportados sin atravesar el territorio de ningún otro país, excepto, en caso de aplicación del artículo 72, de otro país del mismo grupo regional;

  2. los productos que, en una sola expedición, sean transportados a través del territorio de países distintos del país de exportación beneficiario o de la Comunidad, en su caso con transbordo o depósito temporal en esos países, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y no se hayan sometido a otras operaciones distintas de la descarga, la carga o cualquier otra operación que tenga por objeto mantenerlos en buen estado;

  3. los productos transportados a través del territorio de Noruega o Suiza y a continuación reexportados total o parcialmente a la Comunidad, con tal de que hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y no se hayan sometido a otras operaciones distintas de la descarga, la carga o cualquier otra que tenga por objeto mantenerlos en buen estado;

  4. los productos cuyo transporte se efectúe sin interrupción por conducciones que atraviesen el territorio de países distintos del país beneficiario o de la Comunidad.

    1. La prueba de que se cumplen las condiciones fijadas en las letras b) y c) del apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes de:

  5. un documento único de transporte al amparo del cual se haya atravesado el país de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR