STSJ Murcia 881/2005, 29 de Diciembre de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:2797
Número de Recurso524/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución881/2005
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

6 RECURSO nº. 524/02

SENTENCIA nº. 881/05

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D. Joaquín Moreno Grau

D. Enrique Quiñonero Cervantes

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 881/05

En Murcia a veintinueve de diciembre de dos mil cinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 524/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.923,20 euros y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:

Dª. Pilar, representada por la Procuradora Dª. Fuensanta Martínez Pardo y dirigida por la Abogada Dª. Rosa López Marín.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE FORTUNA y la Cía. de Seguros Le Mans, S.A., representados por el Procurador D. José Riquelme Marín y defendidos por el Abogado D. Eduardo Andúgar Carbonell. Acto administrativo impugnado:

Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Fortuna de 5 de febrero de 2002 que acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 28 de junio de 2001 en solicitud de una indemnización de daños y perjuicios causados por la caída sufrida el día 27 de junio de 2001 en la acera de la Avda. Salvador Allende de dicha ciudad (frente al número 15).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare nulo y sin efecto por no ajustado a derecho el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Fortuna de 5-2-2002 recaído en el expediente de responsabilidad patrimonial 6/2001, declarando el derecho de la actora a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Fortuna en la cantidad de

1.923,20 euros, más los intereses legales, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3-4-2002, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16-12-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho en cuanto deniega a la actora, Dª. Pilar, la indemnización que solicita por las lesiones sufridas como consecuencia de la caída acaecida durante la mañana del día 27 de junio de 2001 al caerse cuando caminaba por la acera de la calle Salvador Allende de Fortuna (frente al número 15).

Mientras la parte actora afirma que la caída se produjo al tropezar con una losa de las que rodeaban un árbol que estaba levantada 1 centímetro del nivel del suelo y reclama una indemnización de 1.923,20 euros por los 40 días en que estuvo lesionada impedida para desempeñar sus ocupaciones habituales (durante el tiempo en que tuvo escayolada la mano derecha en la que se fracturó dos dedos): las partes demandadas se oponen a la demanda por entender que la actora sobre la que recae la carga de la prueba (art. 217 LEC ) no ha acreditado la dinámica de caída ni el lugar exacto donde la misma tuvo lugar. Afirman con base en el informe pericial presentado que si la caída tuvo lugar al tropezar con una de las losas ornamentales que rodean el árbol se trataba de un lugar no destinado al tránsito de peatones. En cualquier caso entienden que el desnivel de 1 centímetro no es suficiente para suponer un riesgo para las personas. Por último en lo que se refiere a la indemnización solicitada, señala que no está acreditado que todos los días fueran impeditivos y que en su caso debe ser fijada su cuantía de acuerdo con el baremo establecido en la Ley de Seguro Privado 30/95.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas procede partir de las siguientes premisas jurisprudenciales:

El régimen jurídico de la reclamación deducida por el actor está contenido en el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley 30/92 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92 ); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

Aquí interesa determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio municipal al no encontrarse la vía publica en las condiciones de seguridad exigibles) y los daños y perjuicios reclamados.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (SSTS de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas...

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