STSJ Castilla-La Mancha 117/2009, 29 de Enero de 2009
Ponente | PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA |
ECLI | ES:TSJCLM:2009:2340 |
Número de Recurso | 385/2008 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 117/2009 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00117/2009
SECCIÓN PRIMERA
Recurso nº.: 385/08
Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Fernando Muñoz Esteban
Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a veintinueve de enero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 117
En el Recurso de Suplicación número 385/08, interpuesto por Dª Ruth Y Dª Bárbara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha ocho de enero de 2008, en los autos número 548/07, sobre reclamación por Derechos Laborales, siendo recurrido por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BRAZATORTAS.
Es Ponente la Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda .
Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Ruth y Dª Bárbara, en reclamación de derechos y cantidad contra Excmo. Ayuntamiento de Brazatortas, condeno a la entidad demandada a que abone a cada una de las actoras la cantidad de 1.355,85 euros en concepto de diferencias salariales por actualización de convenio; absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones ejercitadas en su contra. ."
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
Las actoras han venido prestando servicios por cuenta del Excmo. Ayuntamiento de Brazatortas, desde el 13-12-02, en la Vivienda Tutelada para Mayores de esa localidad que gestiona el ente local demandado, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de mantenimiento, percibiendo un salario de 719,33 euros brutos mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Las actoras prestan sus servicios en virtud de contrato de fecha 13-12-02, temporal de duración determinada para obra o servicio determinado con el Ayuntamiento demandado, a tiempo parcial de 35 horas semanales, a razón de 7 horas diarias, siendo de aplicación según el mismo el Convenio de Residencias Privadas de la 3ª Edad, en el que se hacía constar en sus cláusulas adicionales que " Regirá este contrato hasta tanto se mantenga la subvención de la Junta de Comunidades o sea acordada la gestión indirecta del servicio".
Con periodicidad y vigencia anual desde el primero de 28-10-02, se vienen suscribiendo Convenios de Colaboración entre la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha y el Ayuntamiento de Brazatortas, para el funcionamiento y mantenimiento de la Vivienda de Mayores, cuyo contenido obra en autos, dándose aquí por reproducidos.
En la Vivienda de Mayores el número de residentes asciende en la actualidad a ocho, siendo el número de usuarios del Comedor Social: cinco usuarios de servicio de comida y dos usuarios del servicio de cena.
El número de trabajadores que prestan servicios en la Vivienda de Mayores es de tres auxiliares, más una que sustituye a las anteriores en las vacaciones, permisos, y bajas.
Las tres Auxiliares que trabajan en la Vivienda de Mayores prestan servicios en turnos rotativos de mañana y tarde. El turno de mañana se presta de 9:00 a 16:00 horas de lunes a viernes, el turno de tarde de 17:00 o 17:30 a 21:30 horas, de lunes a viernes y sábados, domingos y festivos, que acude una sola trabajadora a la casa de 9:00 a 10:30 horas, regresa a las 13:00 horas hasta las 15:30 o 16:0 horas y vuelve a las 20:00 horas hasta las 21:30 horas aproximadamente.
Consta agotada la vía administrativa previa.
Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda en solicitud de que se declarara que la relación laboral que unía a las partes no era de carácter temporal, sino que tenía carácter indefinido, y así mismo reclamaban diferencias salariales.
La parte actora con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL, solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.
En la presente demanda reclaman las actoras con carácter principal dos cuestiones, la primera la declaración de indefinida de la relación laboral que les une a la entidad local demandada, al considerar que el contrato suscrito lo ha sido en fraude de ley, al cubrir un servicio asistencial a la tercera edad que presta el Ayuntamiento, no estando justificada la temporalidad; y en segundo lugar la cuestión económica en una doble vertiente, puesto que pretenden que se les reconozca una jornada laboral a tiempo completo y no parcial como figura en el contrato, al esgrimir que los turnos de trabajo que realizan superan las 5 horas semanales, y que en cualquier caso el abono de salarios ha sido inferior al consignado en las tablas salariales del convenio de aplicación.
En el motivo dedicado a la revisión de hechos se pretende la del ordinal 6º según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.
El motivo debe desestimarse, ya que glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".
Es doctrina reiterada por esta Sala:
"El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable".
Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.
En un primer motivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia infracción del art. 15.1ª del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el punto 3 y así mismo se denuncia infracción de la doctrina del TS establecida en su sentencia de fecha 23-11-04, censura jurídica que no merece favorable acogida.
Las actoras manifiestan que sus contratos fueron celebrados en fraude de ley y que otorgan carta de naturaleza a la existencia de subvención como elemento fundamental para la continuación del mismo es un criterio francamente desafortunado.
No desconoce esta Sala la polémica jurídica que existe sobre la materia, al analizar los contratos para...
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ATS, 10 de Diciembre de 2009
...Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 29 de enero de 2009, en el recurso de suplicación número 385/08, interpuesto por Dª Justa y Dª Tania, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 8 de enero d......