STSJ País Vasco , 24 de Marzo de 2009

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2009:779
Número de Recurso182/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº : 182/09

N.I.G. 00.01.4-09/000093

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Aseguradora - "AXA AURORA IBERICA, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar (Guipúzcoa) de fecha 1 de Octubre de 2008, dictada en proceso que versa sobre RECLAMACION DE POLIZA POR SEGURO DE ACCIDENTES (AEL), y entablado conjuntamente por DOÑA Gloria y DOÑA Mercedes, frente a la - Empresa - "FAGOR ELECTRODOMESTICOS SOCIEDAD COOPERATIVA" y la - Entidad Aseguradora hoy recurrente -, "AXA AURORA IBERICA, S.A.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "En septiembre del año 2006 D. Florencio nacido el día 31 de mayo de 1944 y DNI núm. NUM000 era trabajador de la empresa "FAGOR ELECTRODOMÉSTICOS, S. COOP.", teniendo como ocupación la de "empleado de oficina del servicio de transporte" .

  2. -) El Sr. Florencio se encontraba afiliado al Régimen Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 en su condición de cooperativista de "FAGOR ELECTRODOMÉSTICOS".

  3. -) Dª Gloria era en la fecha en que suceden los hechos la esposa de D. Florencio siendo su hija Dª Mercedes .

  4. -) El día 29 de septiembre de 2006, cuando el Sr. Florencio regresaba de una reunión de trabajo en Vitoria, conduciendo su automóvil por la carretera N-1 sufrio una parada cardiorrespiratoria, estableciéndose por parte del Médico Forense del Juzgado de Instrucción num. 2 de Vitoria el siguiente diagnóstico:

    "Hipertrofia cardíaca patológica muy probablemente secundaria a valvulopatía mitral se supone como originaria schok cardiogénico secundario a un trastorno del ritmo maligno (más frecuentemente fibrilación ventricular (causante de la muerte de este paciente)" .

  5. -) Que en el parte de accidente de trabajo elaborado por la empresa "FAGOR EDERLAN" consta como causa del accidente "cuando regresaba a su casa finalizada su jornada laboral sufre un I.A.M. (Infarto agudo de miocardio)".

  6. -) Que el informe emitido por el Servicio de Patología forense el Instituto Vasco de Medicina Legal señala como conclusiones:

    "PRIMERA.-QUE SE TRATA DE UNA MUERTE NATURAL.

SEGUNDA

QUE LA CAUSA INMEDIATA DE LA MUERTE HA SIDO UNA PARADA CARDIORESPIRATORIA.

TERCERA

QUE LA CAUSA FUNDAMENTAL DE LA MUERTE HA SIDO MUERTE SUBITA A ESTUDIO DE PROBABLE ORIGEN CARDIACO.

CUARTO

QUE LA DATA DE LA MUERTE SE ESTIMA OCURRIDA SOBRE LAS 17,30 HORAS

DEL DÍA 29-09-06" .

  1. -) Que en el informe histopatológico elaborado por el Instituto Vasco de Medicina Legal se concluye que:

    " F. Consideraciones Médico-Forenses

    La Hipertrofia Cardiaca Patológica muy probablemente secundaria a valvulopatía mitral, se supone como originaria de shock cardiogénico secundario a un trastorno del ritmo maligno (más frecuentemente fibrilación ventricular) causante de la muerte de este paciente" .

  2. -) Que en el informe emitido el 12-02-07 por la Inspección de Trabajo se hace constar que: El informe de investigación del accidente elaborado por la Técnico de Seguridad, Dª Daniela, indica que el accidente de trabajo se produjo el 29 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 17 horas, en la N-1 a la altura de Azparrena (Alava). El informe se elabora el día 2 de octubre de 2006 (lunes) fecha en la que se tiene notificación del suceso. La descripción literal del accidente es la siguiente:

    "Después de finalizada su jornada laboral sufre un infarto agudo de miocardio mientras conducía su coche de regreso a casa.

    Un camionero que conducía justo detrás del coche del fallecido se percata que el coche va en zig-zag hasta que finalmente se para. El camionero se acerca y observa que el conductor del coche ya ha fallecido"

    .

  3. -) El fallecimiento de D. Florencio fue considerado como accidente laboral por "LAGUN ARO-MONDRAGON SERVICIOS, S. COOP." efectuando a la entidad "OSALAN" comunicación que se llevó a cabo con fecha 2 de octubre de 2006.

  4. -) Que "FAGOR ELECTRODOMESTICOS, S. COOP." tenía concertada con la entidad "AXA" una póliza de seguros de accidentes colectivos al que se encontraba adscrito el Sr. Florencio en su condición de socio cooperativista de la empresa.

    Entre las coberturas contratadas se encontraba la de muerte por accidente laboral-profesional estableciéndose un capital para cada socio cooperativista de 201.339,05 e.

  5. -) Que en la póliza de Seguro de accidentes colectivos vigente para la anualidad 2005-2006 figuran las siguientes condiciones especiales:

    III. ASEGURADO Forman la colectividad asegurable todas aquellas personas que guarden una relación obligacional o vínculo funcional con las Empresas aseguradas indicadas anteriormente, esto es, todas aquéllas personas que ostenten la condición de socio en cualquiera de las cooperativas anteriormente indicadas o de contratados, así como aquéllas personas que estén en período de prueba previo a su admisión definitiva como socio, y aquellas personas que estén en situación de excedencia. También se consideran incluidas aquellas personas con contrato laboral de tipo temporal o indefinido, suscrito con las empresas Aseguradas y a través de Empresas de Trabajo Temporal.

    VIII. ACCIDENTES

    Se entiende por Muerte por Accidente, la producida por lesión corporal debida a la acción directa de un acontecimiento exterior, súbito y violento, ajeno a la voluntad del Asegurado y que cause su fallecimiento dentro de un año contado a partir de la fecha en que sufrió tal lesión.

    GARANTÍAS DEL SEGURO

    El Asegurador asume la cobertura de las garantías que a continuación se indica:

    1. Muerte por accidente Profesional-Laboral

      Se considera toda accidente que acontezca:

      1. En el recito habitual de trabajo.

      2. En el camino de la ida y vuelta al trabajo, según la legislación laboral.

      3. En cualquier lugar del mundo, con ocasión de la realización o actividades inherentes a la ocupación profesional, considerándose que todo Socio Cooperativista o contratado, en acto de servicio oficial de su Cooperativa y fuera de su residencia habitual en caso de Muerte por Accidente, será considerado, a todos los efectos, como Accidente Profesional o Laboral, con aplicación durante las veinticuatro horas del día y considerándose la totalidad de los 365 días que componen el año.

    2. Infarto de Miocardio, de común acuerdo entre las partes y los Cooperativistas o contratados Asegurados por la póliza y en base a la prima acordada en la misma, queda expresamente incluido en las garantías de este contrato el riesgo de Infarto de Miocardio, cuando sea dictaminado como accidente laboral por los organismos competentes .

  6. -) Que el fallecido ocupaba en la empresa demandada el puesto de responsable comprador de transporte internacional, marítimo y de carretera por lo que debía viajar contínuamente, aunque su puesto de trabajo se encontraba en Vitoria.

  7. -) Que el 28 de Enero del 2008 se ha celebrado Acto de Conciliación frente a las demandadas, sn avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que, desestimando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva formulada por "FAGOR ELECTRODOMÉSTICOS, S. COOP." y estimando la demanda interpuesta por Dª Gloria y Dª Mercedes contra "FAGOR ELECTRODOMÉSTICOS, S.COOP." y "AXA AURORA IBERICA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS", debo condenar y condeno a las codemandadas a satisfacer solidariamente a las actoras la cantidad de 201.339,05 e. más los intereses legales desde la interposición de la demanda".

TERCERO

Mediante escrito presentado por la Mercantil codemandada, "FAGOR ELECTRODOMESTICOS, SOCIEDAD COOPERATIVA", ante el Organo Unipersonal del que deriva la Suplicación elevada ante la presente instancia, Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Eibar, se solicitó Aclaración, Subsanación y Complemento de la Sentencia y, en fecha 30 de Octubre de 2008, se dictó el pertinente AUTO DE ACLARACION, con el siguiente tenor literal:

PARTE DISPOSITIVA

"1.- Se desestima la petición formulada por "FAGOR ELECTRODOMESTICOS, S. COOP." de aclaración, subsanación y complemento de la sentencia dictada con fecha 1 de Octubre de 2.008 en el presente procedimiento.

  1. - En consecuencia no ha lugar a variación en el texto de la referida resolución" .

CUARTO

Frente a dicha Sentencia se interpuso el Recurso de Suplicación por "AXA AURORA IBERICA, S.A.", que fue impugnado, de manera unánime, por las - demandantes -, DOÑA Gloria y DOÑA Mercedes .

QUINTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 26 de Enero, y comunicadas a las partes litigantes personadas ante la presente instancia, la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 17 de Marzo de, a través de Providencia del anterior 16 de Febrero, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

SEXTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación...

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