STSJ País Vasco , 24 de Marzo de 2009

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2009:432
Número de Recurso3032/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3032/08

N.I.G. 48.04.4-08/004321

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose María contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha dieciocho de Septiembre de dos mil ocho, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Jose María frente a FOGASA, ENRIQUE OTADUY S.L., EJECUCIONES INTEGRALES EN CONSTRUCCION S.L., CONSTRUCCIONES PEDRO CRUZ y Rogelio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

ÊPRIMERO.- El actor D. Jose María ha venido prestando servicios para la empresa demandada EJECUCIONES INTEGRALES EN CONSTRUCCION S.L., desde el 24 de julio de 2.007, categoría profesional de oficial de 1ª, y abonándole una retribución de 10 euros la hora.

SEGUNDO

Actor y demandado a través del representante D. Rogelio suscribieron contrato civil el cual unido a la prueba documental se da por reproducido.

TERCERO

La empresa Enrique Otaduy S.L. subcontrató a la empresa EJECUCIONES INTEGRALES EN CONSTRUCCION S.L. con fecha 7 de marzo 07 para la obra de alicatados y solados y termoarcilla, para la obra de 100 viviendas de protección oficial la Barriega.

CUARTO

Por la empresa EJECUCIONES INTEGRALES EN CONSTRUCCION S.L. a través de su representante legal D. Rogelio, se contrató al demandante mediante contrato de obra para los trabajos de alicatado y solados de la citada obra.

QUINTO

El demandante se encuentra de alta en el RETA desde el 1 de junio 07.

SEXTO

El demandante ha prestado servicios en la obra de la Empresa Enrique Otaduy S.L. en el mes de septiembre 07.

SEPTIMO

Con fecha 25-2-08, se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ÕQue estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose María frente a EJECUCIONES INTEGRALES EN CONSTRUCCION S.L., D. Rogelio Y ENRIQUE OTADUY debo condenar y condeno solidariamente a las empresas EJECUCIONES INTEGRALES EN CONSTRUCCION S.L. y ENRIQUE OTADUY S.A. al pago al demandante la suma de 1.896,07 euros. Por último procede absolver al FGS sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que proceda en ejecución de Sentencia.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fué impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda del trabajador en materia de reclamación de cantidades en la que se ha discutido la naturaleza jurídica de la relación de prestación de servicios, si estamos ante la propia laboral o ante una civil, en los elementos de discusión de una temática propia que la doctrina denomina falso autónomo, de este oficial de 1ª que aún a pesar de estar dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ha realizado una contratación (tituladamente civil) con un representante de una sociedad limitada para la ejecución de una obra, que no se determina, y que consiste en realizar alicatados y solados a un precio de 10 euros la hora. Se reclaman cantidades de septiembre a noviembre por cuantía de 5.019,20 euros (aún cuando en la demanda principalmente pedía 7.252,20 euros) otorgando la instancia la retribución del mes de septiembre y sus vacaciones no disfrutadas proporcionales en cuantía de 1.896,07 euros, reconociendo exclusivamente como relación laboral el mes de septiembre y no el previo de julio ni posteriores. Además condena solidariamente a la empresa principal por descubrirse una subcontratación propia del artº 42 del ET en ese mes de septiembre en el que trabajó en la obra del principal (que todo hay que decirlo tenía prohibida la subcontratación en el contrato realizado entre las empresariales). Consta que la empresarial, supuesta laboral del trabajador no ha acudido a juicio.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación que articula en un inicial motivo fáctico al amparo del párrafo b) del artº 191 de la LPL y un segundo jurídico que sigue el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que se refiere al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación del hecho probado 2º) al objeto de incluir literalmente la contratación (aparentemente civil) que llevaron a cabo las contrapartes al objeto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 19 de Abril de 2018
    • España
    • 19 Abril 2018
    ...de similar importancia económica para el demandante por volumen de facturación. La primera sentencia de contraste ( STSJ del País Vasco, 24/03/2009, rec. 3032/2008 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador y con revocación parcial de la sentencia de instancia declara q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR