STSJ Castilla y León , 3 de Junio de 2004

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2004:3079
Número de Recurso155/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Quiñonería en los que se denegaba el alta solicitada en el patrón municipal de habitantes de dicha localidad SENTENCIA En la ciudad de Burgos a tres de junio de dos mil cuatro.

En el recurso número 155/2003, interpuesto D. Everardo y Dª Mónica , representados por el procurador D. Andrés Jalón Pereda y defendidos por la letrada Dª Asunción Isla Lafuente, contra la resolución de 30 de enero de dos mil tres de la Alcaldía de La Quiñonería (Soria), por la que se deniega a los anteriores el alta solicitada en el Padrón Municipal de Habitantes de dicha localidad por no residir habitualmente en la misma; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de La Quiñonería, representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. José Pedro Gómez Cobo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 8 de abril de 2.003. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de junio de 2.003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se declare contrario a Derecho el Decreto de la Alcaldía de La Quiñonería de fecha 30 de Enero de 2.003 , en el que se denegaba la solicitud de alta en el Padrón Municipal de Habitantes, efectuada por los recurrentes en fecha 19 de Noviembre de 2.002, acordando la inscripción del mismo en el padrón municipal de La Quiñonería, participándolo a sus efectos, a la Entidad Local que dictó el acto objeto del presente recurso"

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 3 de julio de 2.003, solicitando la desestimación del recurso en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 3 de junio de 2.004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional viene motivado por el Decreto de la Alcaldía de La Quiñonería (Soria) de 30 de Enero de 2.003 , que denegaba la solicitud de alta por cambio de residencia en el Padrón Municipal de Habitantes de dicha localidad, instada por los recurrentes por considerar que la solicitante no reside habitualmente en el municipio.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante esgrimiendo los siguientes motivos:

  1. ).- Que pretenden residir en la vivienda que dicho matrimonio tiene en mencionada localidad en la CALLE000 NUM000 .

  2. ).- Que ambos tienen arraigo en el pueblo dada su participación en la organización de actividades culturales, sociales y deportivas, como socios que son de la Asociación "Padre Eusebio Millán".

  3. ).- Que lo que se ha pretendido con la actuación municipal no es el fin establecido en las Normas sino el fin de evitar la competencia de la actual Alcaldesa en las elecciones municipales.

  4. ).- Que además que ante la solicitud de alta en el Padrón Municipal de Habitantes por un cambio de residencia ha de estarse a la aplicación del artículo 70 del Real Decreto 2612/1996 , sin que se pueda proceder, como lo hace la resolución recurrida, para denegar la inscripción en base a lo establecido en el articulo 54.1 y sin seguir el tramite oportuno del artículo 72 .

  5. ).- Que tampoco existe el informe del Consejo de Estado exigido en dicho R.D., razón por la que concluye que la resolución recurrida infringe la normativa aplicable y no respeta el procedimiento legalmente establecido., y que por ultimo el Decreto impugnado vulnera su derecho a la participación en elecciones reconocido en el artículo 23.1 de la Constitución y también el derecho a la libertad de residencia reconocido en el artículo 19 de la Constitución .

SEGUNDO

Sin embargo, la parte demandada solicita la desestimación en su integridad del recurso y la declaración de ser conforme a derecho la denegación de Alta en el Padrón Municipal de Habitantes por cambio de residencia. Y apoya dicha pretensión negando los extremos afirmados por la parte demandante sin que en ningún caso se haya denegado la petición por motivos espúreos por cuanto considera que los recurrentes no residen en La Quiñonería, ya que solo acuden a esta población de forma ocasional, durante algunos fines de semana y en las vacaciones de verano, por lo que la resolución denegatoria tuvo su base en el artículo 54.1 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales , ya que de todos los documentos aportados por la parte recurrente y sin discutir la existencia de raíces en el pueblo lo que resulta de los mismos es que su permanencia en el pueblo tiene carácter temporal.

TERCERO

Y sentadas así las posturas procesales de ambas partes, se comprueba tras ello que el presente debate se plantea en idénticos a los de los recursos ya resueltos por esta Sala números 123, 152, 153 y 154/2003. Por ello, ya en este concreto momento es preciso recordar lo resuelto por la Sala en dichos recurso. Así en el recurso 154/2003, dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2.004 , de la que fue Ponente, el Magistrado suplente, D. Primitivo Izquierdo Peraita, desestimando el recurso interpuesto frente a la denegación del Alta solicitada, considerando conforme a derecho la resolución impugnada. Sin embargo la Sala en posteriores recursos así en los número 152 153 y 123/2003, en los que se ha dictado en los dos primeros dos sentencias de fecha 14.5.2004 y una tercera de 16.4.2004 respectivamente, siendo ponente la Magistrada Dº María-Begoña González García, ha vuelto a reexaminar el caso que nos ocupa y el expediente obrante en autos, modificando el criterio fijado en la primera sentencia, y dictando en las tres sentencias un fallo idéntico en cual se estima el recurso interpuesto, considerando no conforme a derecho el Decreto...

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