STSJ Castilla y León , 26 de Mayo de 2004

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2004:2907
Número de Recurso176/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 00872/2004 Recurso nº 176/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE EN VALLADOLID SENTENCIA Nº 872 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA En Valladolid, a veintiséis de mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada por la aquí recurrente el día 25 de marzo de 1.998 ante la Delegación Territorial en León de la Junta de Castilla y León, para que se le indemnizara por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad como consecuencia del accidente de circulación ocurrido del día 28 de octubre de 1.997 en la carretera C-633 -Villablino a Cornellana-.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: DÑA. Yolanda representado por el Procurador Sr. Gallego Brizuela y bajo la dirección letrada del Sr. García Alonso.

Como demandada: CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia estimatoria por la que se declare no ser conforme a derecho la reoslución impugnada, y en consecuencia la anule, declarando además el derecho del recurrente al reconocimiento de una indemnización en la cuantía de cuatrocientas diez mil cuatrocientas treinta pesetas, en concepto de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, a consecuencia del accidente de tráfico, con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere, por temeridad.

Por OTROSI, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada por la aquí recurrente el día 25 de marzo de 1.998 ante la Delegación Territorial en León de la Junta de Castilla y León, para que se le indemnizara por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad como consecuencia del accidente de circulación ocurrido del día 28 de octubre de 1.997 en la carretera C- 633 -Villablino a Cornellana-.

La recurrente formula una pretensión de plena jurisdicción, solicitando además de la anulación del acto impugnado el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, y fundamenta su pretensión en el instituto de la responsabilidad patrimonial regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992.

Aduce al respecto que el día 28 de octubre de 1.997, cuando circulaba el vehículo de su propiedad por la vía indicada, al llegar a la altura del punto kilométrico 53.100, descendiendo por el puerto de Somiedo en dirección a Villablino, y tras salir de una curva, colisionó contra unas rocas que había en la calzada, lo que originó daños en el vehículo. Entiende que concurren todos los presupuestos precisos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que, a su juicio, el accidente se produjo como consecuencia del estado de la vía y por la falta de señalización.

La Administración demandada se opone a la pretensión de la actora negando la existencia de la relación de causalidad, por cuanto el accidente no tuvo como causa el funcionamiento normal o anormal del servicio público de carreteras, según el concepto jurídico indeterminado recogido en el artículo 57.1 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico que establece que corresponde al titular de la vía "el mantenimiento en las mejores condiciones posibles", ya que el hecho de que se desprendan rocas desde un monte de gran altura debe ser calificado como acontecimiento irresistible configurador de la fuerza mayor.

SEGUNDO

De la prueba practicada esta Sala considera acreditado que el día 28 de octubre de 1.997 circulaba por la carretera C-633, en dirección a Villablino, el camión Isotermo marca Citróen Jumper 2.5 D, matrícula ....-....-Y , conducido por Cornelio y propiedad de la recurrente, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 53.100, descendiendo por el Puerto de Somiedo, y tras salir de una curva, colisionó contra unas rocas que se habían desprendido desde un monte adyacente. Como consecuencia de dicho accidente se causaron daños en la parte baja del motor del vehículo, dirección y rueda izquierda delantera, ascendiendo la reparación a 410.430...

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