STSJ Castilla y León , 26 de Mayo de 2004

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2004:2906
Número de Recurso1190/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 00869/2004 Recurso nº 1190/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE EN VALLADOLID SENTENCIA Nº 869 ILTMOS. SRES. :

PRESIDENTE en funciones:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO MAGISTRADOS:

DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA En Valladolid, a veintiséis de mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

Por parte del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales el Decreto 104/1999, de 12 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban las Instrucciones Generales para la Ordenación de los Montes Arbolados de Castilla y León.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TECNICOS FORESTALES representado por el Procurador Sr. Gallego Brizuela y bajo la dirección letrada de la Sra. San Vicente Jiménez.

Como demandado: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE

LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia estimatoria por la que se declare la ilegalidad y la nulidad parcial o subsidiariamente en su caso la anulabilidad del artículo 9.2 y concordantes Decreto 104/1999 de 12 de mayo de 1999, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban las Instrucciones Generales para la Ordenación de los Montes Arbolados en Castilla y León de fecha 19-5-1999, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León el 19 de mayo de 1999, nº 94 de B.O.C. y L. Y en su virtud dicte resolución en la que se acuerde que "Los Estudios de Ordenación y sus Revisiones serán autorizadas por un Ingenieros de Montes o un Ingeniero Técnico Forestal Especialidad en Explotaciones Forestales o Ingeniero Forestal en Industrias, informados por la Jefatura de la Unidad de Ordenación y Mejora correspondiente, conformados por la Dirección General del Medio Natural y elevados a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio".

Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, así como la imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso por parte del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Forestales el Decreto 104/1.999, de 12 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban las Instrucciones Generales para la Ordenación de los Montes Arbolados de Castilla y León. Concretamente la pretensión de nulidad que se formula se refiere al artículo 9.2 del mencionado texto normativo, por cuanto en el mismo se viene a excluir que los Ingenieros Técnicos Forestales, independientemente de la especialidad que hayan cursado, de la posibilidad de realizar estudios de ordenación de los montes y de sus revisiones. Y la pretensión se ampara en las causas de nulidad previstas en los números uno y dos del artículo 62 de la Ley 30/1.992, argumentando en síntesis que el precepto cuestionado vulnera el principio de jerarquía normativa, al no ajustarse a normas de rango superior, como son los artículos 14, 36 y 35.1 de la Constitución Española, el artículo 1.2 de la Ley 12/1.986, así como la normativa que regula el Título de Ingeniero Forestal en sus respectivas especialidades, que viene constituida por el Decreto 2095 de 13 de agosto de 1.971, y los Reales Decretos 1457/1.990 y 1458/1.990, de 26 de octubre, citando también el principio de plenitud de competencias. De todo ello deduce que los Ingenieros Técnicos Forestales tienen competencia para proyectar y realizar los estudios de ordenación que el precepto cuestionado atribuye en exclusiva a los Ingenieros de Montes, y ello por cuanto están capacitados para tal cometido por la formación que han recibido, al incluirse en los planes de estudio como asignatura troncal la relativa a la Ordenación de los Montes.

SEGUNDO

Con ocasión de uno de los argumentos del recurrente, conviene recordar que el Tribunal Supremo viene sentando que frente al principio de exclusividad y monopolio competencial ha de prevalecer el de libertad con idoneidad, salvo que tal adscripción particular derive necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar en ellos.

En tal sentido cabe citar numerosas sentencias, que resuelven conflictos planteados tanto en el tema de competencias profesionales para la elaboración de proyectos, como en el relativo al desempeño de puestos de trabajo en la Administración, pudiendo reseñarse la de 21 de octubre de 1987, en la que se pone de manifiesto que "la doctrina de esta Sala en sus últimos años ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica superior predeterminada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos o técnicos en general, etc. que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su poseedor -Sentencias de 27 de mayo de 1980 , 8 de julio de 1981 , 1 de abril de 1985, entre otras-"; la de 27 de octubre de 1987 que reafirma que las orientaciones actuales van perfilando posturas de carácter general que huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva al título ostentado, para asentar los criterios delimitadores de las funciones dichas, en la competencia que emane de los estudios que determinan el otorgamiento del título habilitante, mientras que la Ley no imponga expresamente uno determinado o sea notoriamente dispar aquella con el trabajo a realizar "; la de 9 de marzo de 1989 que señala que "la competencia en cada rama técnica depende de la capacitación real para el desempeño de las funciones propias de la misma, es decir, frente al principio de exclusividad se afirma el principio de la libertad con idoneidad -Sentencias de 26 de febrero de 1966, 16 de marzo de 1967, 1 de diciembre de 1973, 24 de marzo de 1975, 8 de julio de 1981, 8 de julio de 1988 etc.-, por ello la frase genérica que se emplea habitualmente de facultativos o técnicos competentes", revela el propósito de no vincular el monopolio o exclusiva a una determinada profesión"; la de 21 de abril de 1989 que razona en el sentido de que "la competencia, según el criterio jurisprudencial, viene referida o depende de la capacidad técnica real para el desempeño de las funciones propias de la misma -Sentencias de 31 de diciembre de 1973, 24 de marzo de 1975, 8 de julio de 1981, 1 de abril de 1985, etc.-.

La de 15 de octubre de 1990, con cita de la sentencia de 27 de octubre de 1987, recordó que la Sala venía manteniendo "que de las orientaciones actuales van perfilando posturas de carácter general que huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva del título ostentado, para asentar los criterios delimitadores de las funciones dichas en la competencia que emane de los estudios que determinan el Título habilitante" y que "ha rechazado el monopolio de competencias a favor de una profesión técnica superior predeterminada al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos técnicos", señalando más adelante que "desde este...

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