STSJ Castilla y León , 20 de Enero de 2004

PonenteGABRIEL COULLAUT ARIÑO
ECLIES:TSJCL:2004:260
Número de Recurso2439/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 02439/2003 Rec. Núm 2.439/03 Ilmos. Sres.

Dª. José Méndez Holgado Presidente D. Gabriel Coullaut Ariño D. Juan A. Alvarez Anllo / En Valladolid, a veinte de Enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 2.439 de 2003 , interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 126, MUTUAL CYCLOPS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de SALAMANCA de fecha 30 de Junio de 2003 (Autos nº 387/01) dictada en virtud de demanda promovido por Eugenia Y SU HIJO Héctor contra Eugenia , EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "MUTUA DE DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIOANLES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N1 126-MUTUAL CYCLOPS- sobre PRESTACIONES, DEFUNCIÓN, VIUDEDAD Y ORFANDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Gabriel Coullaut Ariño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de Marzo de 2002 se presento en el Juzgado de lo Social nº 2 de SALAMANCA demanda formulada por Eugenia Y SU HIJO Héctor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó

Sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva SEGUNDO.- En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes;

PRIMERO

Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 6 de abril de 2001, se denegaba el reconocimiento de las prestaciones solicitadas por Da. Eugenia en beneficio propio y de su hijo menor Héctor , derivadas del fallecimiento de su esposo D. Juan María , y en razón de considerar que el aludido deceso traía causa de accidente de trabajo, correspondiendo el reconocimiento de lo instado a la Mutua comprometida con la cobertura de tal contingencia, la también aquí concernida Mutual Cyclops.

SEGUNDO

La mentada inteligencia de la Gestora fue objeto de expresa ratificación en nuevo acto de 24 de agosto de 2001, contestatario de la reclamación previa de la aquí demandante.

TERCERO

A virtud de comunicación de 24 de abril de 2001 la Mutua de Accidentes n° 126, Mutual Cyclops, participaba a la Sra. Eugenia la determinación de rehusar a todos los efectos el accidente sufrido por su esposo D. Juan María y por no tener tal siniestro la consideración de accidente laboral.

CUARTO

Sucediendo a su padre en la explotación de la actividad de transporte de mercancías por carretera -transporte de ganado en concreto-, en 4 de septiembre de 2000 la demandante Da Eugenia causó alta en el Impuesto de Actividades Económicas en relación con la indicada actividad, cursando igualmente el alta en el Régimen de Autónomos, inscribiéndose como empresaria en la Tesorería de la Seguridad Social con apertura de la correspondiente cuenta de cotización y procediendo así mismo a suscribir documento de asociación con Mutual Cyclops.

QUINTO

En esa misma fecha del 4 de septiembre de 2000 D. Juan María , esposo de la empleadora que promueve esta litis, rubricó contrato de trabajo para la prestación de servicios para esta con la categoría de conductor técnico. Como consecuencia de ello, se diligencia el alta del Sr. Héctor en el Régimen General de la Seguridad Social, cotizándose mensualmente por el mismo y por el epígrafe 108 y percibiendo los salarios establecidos.

SEXTO

Con anterioridad a la relación acabada de explicitar, y en concreto desde ellO de enero de 1.997, D. Juan María había prestado servicios como conductor para la empresa Luis -padre de la aquí demandante y codemandada Eugenia -, dedicada como se dijo al transporte de mercancías por carretera, habiendo concluido aquella relación jurídico-laboral el 31 de agosto de 2000 y por Jubilación del empresario.

SEPTIMO

El 7 de febrero de 2001, y cuando D. Juan María se dirigía en automóvil en compañía de otro conductor al servicio de la empresa Eugenia desde la localidad de Guijuelo a la ciudad de Salamanca a recoger un vehículo autocamión de titularidad de la empleadora que se encontraba en reparación, sufrieron aquellos un accidente de circulación en torno a las 10,30 horas, falleciendo ambos como consecuencia del mismo.

OCTAVO

D. Juan María había contraído matrimonio con Doña Eugenia ellO de enero de 1.980, vínculo ese acomodado al régimen económico de la sociedad de 9ananciales. De otro lado, el domicilio social y fiscal de la actividad empresarial que ocupa a la Sra. Eugenia era el mismo que el conyugal, cuya titularidad era de los miembros del matrimonio con carácter ganancial.

NOVENO

Los dos vehículos autocamiones con los que la empresa en esta litis concernida materializaba la actividad económica constitutiva de su objeto eran de titularidad de Eugenia , titular igualmente de las correspondientes tarjetas de transporte. Ninguno de tales elementos patrimoniales se incluyó entre los bienes relictos del fallecido D. Juan María en la escritura de partición de herencia otorgada el 13 de marzo de 2001.

DÉCIMO

A virtud de la demanda rectora de autos se reivindica por al viuda de D. Juan María el reconocimiento de su derecho y el de su hijo menor D. Héctor a lucrar prestaciones de indemnización a tanto alzado, viudedad y orfandad derivadas del fallecimiento en accidente de trabajo de aquel y a partir de un haber regulador de 147.419 pts. DECIMO-PRIMERO.- Mediante resolución del INSS de 27 de septiembre de 2001 se reconocieron prestaciones de viudedad y de orfandad a la Sra. Eugenia y a su hijo menor, derivadas del fallecimiento de su' esposo y padre, y por contingencia común.

DÉCIMO
SEGUNDO

Tal y como ello consta en e] acta representativa de la vista, la representación de la codemandada MUTUAL CYCLOP~ manifestó en ese acto lo siguiente: "Hay responsabilidad empresarial por infracotización.

Cotizó por el epígrafe 108 y debió cotizar por el 109. Esta alegación se hace sólo a efectos aclaratorios. La B. R. es de 147.419 pts.'"

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIOANLES Nº 126, MUTUAL CYCLOPS, ha sido impugnado por Eugenia y su hijo Héctor . Elevados los autos a esta Sala, se designo Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada la demanda deducida para reclamación de prestaciones derivadas de fallecimiento en accidente de trabajo, interpone la codemandada Mutua Patronal CYCLOPS recurso de Suplicación en cuyo primer motivo, amparado en el apartado B/ del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral,...

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