STSJ Andalucía , 15 de Julio de 2004

PonenteCARLOS MANUEL MAHON TABERNERO
ECLIES:TSJAND:2004:3961
Número de Recurso1691/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

TSJA.SALA DE LO SOCIAL.SEVILLA. -AC- RECURSO Nº 04/1691 ILTMOS.SRES:

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO. Presidente de la Sala.

D. BENITO RECUERO SALDAÑA.

D. CARLOS MAHÓN TABERNERO.

En Sevilla, a quince de Julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NUM.2235/2004 En el Recurso de Suplicación interpuesto por GRUPO RMD SEGURIDAD S.L.contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.Trés de los de Huelva, Autos núm.774/03 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MAHÓN TABERNERO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Francisca , contra la Empresa GRUPO R.M.D. SEGURIDAD S.L., sobre Despidos, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 29 de Enero de 2.004 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- La actora Dª Francisca ha venido prestando servicios para la demandada Empresa Grupo R.M.D. Seguridad S.L. con antigüedad de 16-2-2001, categoría profesional de vigilante Seguridad y salario diario bruto en cómputo anual de 25'52 Euros.

  1. - El 16-2-2001 suscribió un contrato de trabajo temporal, con la empresa Seguridad Alhambra y Protección S.L., para realización de obra o servicio consistente en: vigilancia en estación de autobuses Damas S.A. (Huelva), a tiempo completo.

    Se estableció un periodo de prueba de 15 días.

    Inicialmente, la empresa Seguridad Alhambra y Protección S.L. era la adjudicataria del servicio de vigilancia en la empresa damas S.A. Ello fue así hasta el 1-9-2003 en que Damas S.A. concertó nuevo contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia en la estación de autobuses ahora con la empresa aquí demandada Grupo R.M.D Seguridad S.L. Conforme a lo anterior, la actora cesó en la empresa Seguridad Alhambra y Protección S.L el 31 de Agosto de 2003.

  2. - La demandada no se hizo cargo de la subrogación de la trabajadora a dicha fecha pero el 11-9-2003 firma con la aquí actora un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, eventual por circunstancias de la producción, que obra al f. 39 de autos cuyo objeto se fijó como: "atender nuevas contratas de servicios de vigilancia no atendibles con plantilla ordinaria".

    La cláusula tercera del contrato decía: "la duración del presente se extenderá desde el 11- 9-2003 hasta el 10-3-2004. Se establece un periodo de prueba de dos meses".

  3. - La actora desde que inició relación laboral con la demandada Grupo R.M.D Seguridad S.L ha prestado sus servicios en la estación de autobuses de Damas, S.A. en Huelva. Desde el 16- 2-2001 también prestaba servicios de vigilancia en el mismo lugar.

  4. - El 10 Noviembre 2003 la empresa le comunica el cese de la relación laboral con efectos de dicho día en base a carta que dice:

    Mediante la presente le comunicación que con fecha 10/11/2003, queda rescindido su contrato de trabajo por no superar el periodo de prueba.

    Lo que le comunicamos a los efectos oportuno, agradeciéndole los servicios prestados a esta compañía.

    Asimismo, le rogamos firme el duplicado ejemplar en prueba de recepción del original.

  5. - La actora no ostenta ni ha ostentado el años anterior al despido cargo representativo o sindical alguno.

  6. - Se agotó la vía previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por Doña Francisca .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la Sra Francisca y declara que no nos encontramos ante una falta de superación del periodo de pruebas acordado entre las partes, sino ante un despido improcedente. Frente a esta resolución se alza la mercantil Grupo RMD Seguridad S.L. solicitando la revocación de la misma, partiendo del hecho de que nos encontramos ante un supuesto de falta de superación del periodo de prueba pactado y no, como dice la sentencia de instancia. ante un despido improcedente.

SEGUNDO

En primer lugar, solicita la parte recurrente, en base al artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión fáctica de la sentencia proponiendo la modificación de los hechos probado primero y cuarto.

Los motivos sobre revisión de los hechos probados obligan a precisar que la existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señalada en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se limitan a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley. La Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995\1144, 1563) en el art. 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola -como hace la SSTSJ Andalucía/Málaga de 7-4-2000-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo.

En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 231 Ley de Procedimiento Laboral ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente...

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