STSJ Andalucía , 31 de Marzo de 2004

PonenteMIGUEL CORONADO BENITO
ECLIES:TSJAND:2004:2623
Número de Recurso3590/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

Rº.3590/03-A- Sent./04 Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente Dª. ELENA DÍAZ ALONSO Dª. Mª DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN En Sevilla, a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 1144/04 En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pablo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA, Autos nº 17/03 ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el dos de junio de dos mil tres , por el Juzgado de referencia en la que no se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Pablo presta sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud, como Médico de Equipo Básico de Atención Primaria en el Distrito Huelva-Costa, en el centro de salud de Puebla de Guzmán, en Huelva.

SEGUNDO

Desde su incorporación a esa plaza viene realizando, además de su jornada laboral de 8 a 15 horas, guardias médicas de presencia física, de carácter obligatorio, que se abonan por módulos de 17 a 24 horas, por el concepto de atención continuada, modalidad B1.

TERCERO

Durante los años 1.998 a 2.001 el valor de la hora ordinaria de trabajo correspondiente al actor era de 3.076 ptas., 3120 ptas., 3.229 ptas. y 4.005 ptas., respectivamente, habiendo percibido el demandante por cada una de las horas de guardia realizadas, en concepto de complemento de atención continuada B1, las cantidades, que no se discuten, de 1.829 ptas., 1.862 ptas., 1.899 ptas. y 1.931 ptas., respectivamente, para cada uno de los años indicados.

CUARTO

El actor ha realizado las siguientes horas de guardia médica en cada uno de los años que se indican: 1.426,5 horas en 1.998, 1.068,4 horas en 1999, 886 horas en 2000 y 680,1 horas en 2.001.

QUINTO

Por CSI-CSIF se ha planteado demanda de Conflicto Colectivo ante el T.S.J. de Andalucía, Autos de Conflicto Colectivo 3/03, que se admitió a trámite por Providencia de la Sala de Sevilla de 25.3.03, por la que se solicita que se declare "1.- el derecho que asiste a los médicos que prestan sus servicios en los Equipos de Atención Primaria y Atención Especializada, así como a los ATS/DUE de Atención Primaria de la Comunidad Autónoma Andaluza, a disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 48 horas, incluido el tiempo de trabajo dedicado a atención continuada, por cada período de 7 días en cómputo de 12 meses. 2.- El derecho de los médicos referidos a ser considerados trabajadores a turnos, por realizar el período de atención continuada cíclicamente y a distintas horas, a lo largo de un período dado de días o semanas, y, en consecuencia, establecerse previamente a su incorporación a este tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad, las medidas de especial protección establecidas en el art. 12 de la Directiva 93/104/Cosntitución Española del Consejo de Europa, de 23 de noviembre de 1.993 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo".

SEXTO

Por el sindicato Cemsate, en fecha 18-1-02 se presentó demanda, en representación del personal facultativo que presta servicios tanto en atención primaria como en atención especialidad del Servicio Andaluz de Salud contra la referida entidad, la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía y el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía , sobre Conflicto Colectivo, Autos 1 del 02, solicitando se reconociera su derecho.

A) a realizar una jornada máxima de trabajo semanal, incluida la correspondiente a periodo de atención continuada o guardias de presencia física de 48 horas, b) a un descanso mínimo ininterrumpido de once horas a continuación de realización de cada jornada de trabajo, sea ordinaria o de atención continuada o de guardia de presencia física, para los facultativos afectados por el conflicto y c) a un descanso semanal ininterrumpido de 35 horas, habiendo recaído en fecha 30-04-02 Sentencia que con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con la Consejería de Salud y Junta de Gobierno de la Junta de Andalucía y desestimando la demanda interpuesta por CEMSATSE contra el Servicio Andaluz de Salud, absuelve a dicho organismo demandado. Contra la indicada resolución se presentó por el sindicato actuante recurso de casación ordinario aun pendiente de resolver.

SEPTIMO

El 24.09.02 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, Granada, de 24.09.02 , de Conflicto Colectivo, con el siguiente Fallo: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y estimando la falta de legitimación pasiva del Servicio Andaluz de Salud, sin entrar a conocer del fondo del asunto, absolvemos en la instancia al Servicio Andaluz de Salud, desestimando la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta contra el, por el Sindicato Csi-Csif, sobre jornada y consideración de Trabajadores a turno del Colectivo afectado". Preparado por el sindicato actor recurso de casación ante el Tribunal Supremo, se le tuvo por desistido del recurso por Auto del Tribunal Supremo de 5.2.03 .

OCTAVO

Presentada el 21 de octubre de 2.002 reclamación previa por el actor, no consta que haya sido expresamente por el Servicio Andaluz de Salud.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor viene trabajando para el Servicio Andaluz de Salud como médico de Equipo Básico de Atención Primaria y además de su jornada ordinaria de las 8 a las 15 horas ha realizado las guardias médicas que especifica el hecho probado 4 de la sentencia, que le han sido retribuidas a razón de módulos de 17 o 24 horas, según los casos, por el concepto de atención continuada; entendiendo que el total de las horas prestadas durante las mencionadas guardias debieron serle retribuidas no conforme a los indicados módulos sino en atención al valor de una hora ordinaria (que es el que resulta de dividir el importe anual de las retribuciones por las horas que constituyen su jornada anual) ha formulado la demanda origen de las presentes actuaciones, que ha sido desestimada por la sentencia de instancia, contra la que aquel recurre en suplicación denunciando infracción de la Directiva 93/104/CE y de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de Luxemburgo de 3 de octubre de 2000 , así como el artículo 37.6 del Tratado de la C.E.E. de 1957 , después de pedir una revisión fáctica (supresión del hecho probado quinto) que resulta irrelevante además de no tener apoyo documental concreto.

SEGUNDO

I. - Uno de los temas más polémicos del denominado personal estatutario de la Seguridad Social es el de determinar cuál sea el carácter o naturaleza de las horas de exceso prestadas sobre su jornada ordinaria, e incluso cuál sea ésta y donde concluye y empieza la de exceso.

  1. - La necesidad de que los servicios públicos sanitarios hayan de tener operatividad funcional durante las 24 horas del día, y los 365 días del año ha obligado a que junto a un horario o jornada que tanto para personal como usuarios puede denominarse normal exista otro que permita continuamente la prestación de aquellos; ello ha sido posible por las tradicionalmente llamadas guardias médicas definidas en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de 23 de diciembre de 1966 como el horario complementario que exceda de la jornada normal de trabajo de los facultativos de los servicios jerárquizados, y su compensación económica "será efectuada mediante la aplicación de módulos por turno-horario" (artículo 31, 3 y 4); unos años después se publica la Orden de 9 de diciembre de 1977 que desarrolla el Real Decreto 3110/77 en donde se reitera idéntica definición de la guardia médica como horario complementario de la jornada normal, puntualizando "realizado por los facultativos adscritos a la institución", jornada normal que para los facultativos de los Servicios Jerarquizados es de 36 horas semanales (art. 1º de la citada Orden); para el personal facultativo de los E.B.A.P. el R.D. 137/84, de 11 de enero se fija la jornada de...

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