STSJ País Vasco , 15 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2004:3179
Número de Recurso2003/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Invalidez-alta médica común SENT RECURSO Nº: 2003/04 N.I.G. 00.01.4-04/000890 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 15 de diciembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por María Milagros contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre IAC (I.P.A. DERIVADA DE ENF.COMUN), y entablado por María Milagros frente a INSS Y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- La actora, Dª María Milagros nacida 15 de agosto de 1945 ha venido prestando servicios como empleada de hogar. Ha estado afiliada al Régimen Especial de los Trabajadores del Hogar desde el 1 de diciembre de 1982 hasta el 31 de marzo de 1988 y desde el 2 de enero de 2001 hasta el 30 de julio de 2003.

  1. - En la actualidad presenta las siguientes lesiones: síndrome subacromial hombro derecho intervenido en diciembre 2002 con evolución favorable, reciente intervención por dolor crónico por colapso muñeca derecha realizándose artrodesis intracarpiana con placa, cervicalgia, gonartrosis bilateral y lumboartrosis (IQ en dos ocasiones en 1999 y otra en junio 2003).

  2. - Las anteriores lesiones le provocan limitación actual para tareas que impliquen sobrecarga y/o movimientos forzados de hombro y muñeca derecha, así como posturas forzadas y mantenida de columna lumbar y rodillas.

  3. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la suma de 144,05 euros mensuales, y la fecha de efectos, en el caso de estimarse la demanda, el 29 de septiembre de 2003, mediando al respecto acuerdo entre las partes.

  4. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda formulada por Dª María Milagros , sobre invalidez permanente, debo absolver y absuelvo a las demandadas, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las pretensiones esgrimidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. María Milagros formalizó demanda, por la que impugnando la resolución administrativa que le denegeba el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente, solicitaba se la declarase afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de San Sebastián el 24 de Mayo de 2004, que entendió que las lesiones que aquejaban a la demandante eran previas al último alta en el sistema de Seguridad Social y no habían sufrido agravación significativa para poder ser objeto de valoración como incapacitantes a efectos laborales.

Contra la anterior sentencia, la demandante formaliza recurso de suplicación que estructura en un solo motivo, que con amparo procesal en el Art. 191.c L.P.L ., acusa la infracción de los Arts. 124, 138.1 y 153.1 L.G.S.S . y Art. 19.6 O.M. 15-04-1969 , en relación con la doctrina contenida en las SS TSJ CAPV 4-04-2000 y Cataluña 10-05-2001 .

SEGUNDO

Tal y como dijimos en nuestra sentencia de 25 noviembre 2003, rec. 2236/2003 (AS 2004\\ 102), " Dispone el art. 136-1 LGSS , en la redacción dada por la disposición adicional segunda de la Ley 35/2002 , que las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

Regla que, en realidad, no constituye novedad introducida en nuestro ordenamiento jurídico con la vigencia de la Ley 35/2002 , sino que ya regía con anterioridad, si bien sin quedar expuesta con la precisión de un mandato propio.

En efecto, en la valoración de una incapacidad permanente cuyo hecho causante sea anterior a la vigencia de esa Ley (tal y como aquí sucede), han de tenerse en cuenta las secuelas que el trabajador presentaba con anterioridad a su incorporación al mundo laboral. Otra cosa es que, si no hay nuevas secuelas y aquéllas tampoco han experimentado evolución alguna, no habrá incapacidad permanente, pues ésta es la que sobreviene al trabajador, privándole de una capacidad laboral que, con su trabajo, ha demostrado disponía.

En este orden de cosas, la Sala ha de reiterar el criterio ya expresado en sentencias de 30 de noviembre de 1993 (rec. 381/93), 12 de diciembre de 1995 (rec. 2229/95), 6 de febrero de 1996 (rec.

454/95), 17 de septiembre de 1996 (rec. 2469/94), 17 de diciembre de 1996 (rec. 159/96), 23 de junio de 1997 (rec. 3142/96), 25 de noviembre de 1997 (rec. 1177/97), 31...

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