STSJ País Vasco , 15 de Diciembre de 2004

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2004:3164
Número de Recurso1992/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Ejecución de sentencia SENT RECURSO Nº: 1992/04 N.I.G. 48.04.4-95/001549 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 15 de diciembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha uno de Abril de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre RJE (INCIDENTE DE EJECUCIÓN), y entablado por Elsa , Leticia , Rocío , Abelardo y Jose Francisco frente a WEZOL S.L. , AGBAR CERTIFICACION S.L. , ENDI S.A. y BEMS S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18-12-03 Fogasa promovió incidente de ejecución, en cuyo suplico solicitaba la acumulación de loas siguientes ejecuciones:

Ejecución 162/95 de Social nº 1 " 194/95 de Social nº 1 " 307/95 de Social nº 2

" 278/95 de Social nº 3 así como que se siga la ejecución contra la demandada AGBAR CERTIFICACIÓN S.L. al haberse subrogado en la deuda salarial de BEMSA, SA en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO CON DIECISIETE (36.044,17) EUROS, de los que DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO (2.145,975) EUROS GOZAN DE LA PREFERENCIA DEL ART. 32.1 DEL ET y TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CIENTO NOVENTA Y CINCO (33.898,195) euros gozan de la preferencia del art. 32.3 del ET. Señalada vista, ésta se celebró el día 23 de marzo pasado con el resultado que consta en acta.

SEGUNDO

Se dicta auto en fecha 1 de abril cuyo parte dispositiva dice "Desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación pasiva así como desestimando la petición de las acumulaciones completas solicitadas por el ejecutante, FOGASA, procede con estimación de la excepción de prescripción desestimar la petición de ejecución por sucesión-subrogación empresarial y solidaridad en la responsabilidad de las empresariales dejando imprejuzgadas el resto de ejecuciones habidas en distintos juzgados así como la cuestión de fondo respecto a la existencia de tal sucesión-subrogación y responsabilidad solidaria."

TERCERO

Contra dicho auto interpuso Fogasa recurso de suplicación CUARTO.- Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó por providencia de fecha 13 de octubre dar traslado a las partes para que hicieran alegaciones respecto de la no interposición de recurso de reposición contra el auto de 1 de abril..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao dictó auto el 1-4-04 en el que desestimó la acumulación de ejecuciones solicitada por la Administración demandada, y declaró prescrita la posibilidad de declarar una sucesión-subrogación empresarial y solidaridad de deudores, y ello por entender que, respecto a lo primero, no concurrían requisitos suficientes para integrar todas las acumulaciones, por cuanto que sus estados y situaciones, así como deudores implicados era diferente, y, en órden a lo segundo, por encontrarnos ante un plazo de prescripción, vía art. 59 ET , que había fenecido cuando desde 1996 se declararon las actuaciones archivadas con carácter provisional.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se ha interpuesto recurso de suplícación por el FGS, el que realiza dos diversas alegaciones, y, de manera específica, sobre la acumulación y la prescripción, invocándose los arts. 36 LPL, y 241 y 274 de la misma Ley , así como diversa jurisprudencia que se cita.

Inicialmente esta Sala entendió que podía concurrir un supuesto de inadmisión del recurso, por no haberse tramitado una reclamación previa, pero si se examina el art. 39,4, LPL , observaremos que tras dictar el auto correspondiente se eleva a la Sala lo acordado, y aunque dicho...

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