STSJ País Vasco , 1 de Diciembre de 2004

PonenteJAIME SEGALES FIDALGO
ECLIES:TSJPV:2004:3007
Número de Recurso1761/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Otros tipos de procesos SENT RECURSO Nº: 1.761/2.004 N.I.G. 48.04.4-03/006460 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 1 de diciembre de 2.004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Presidente en funciones, Dª.

MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO y D. JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Alberto , Jose Miguel , Yolanda , Marcos , Bárbara , Eusebio , Pedro Francisco y Irene contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha cuatro de Diciembre de dos mil tres, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Alberto , Jose Miguel , Yolanda , Marcos , Bárbara , Eusebio , Pedro Francisco y Irene frente a TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME SEGALES FIDALGO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- Los actores vienen prestando sus servicios para la empresa Viveros F. Areitio, S.A. con las siguientes circunstancias profesionales:

NOMBRE Y APELLIDOS Irene Jose Miguel Yolanda

Marcos Bárbara Alberto Eusebio Pedro Francisco CATEGORIA PEON PEON PEON OFICIAL 2ª

PEON OFICIAL 3ª

PEON CAPATAZ SALARIO 779,03 euros 700,91 euros 493,52 euros 877,92 euros 779,03 euros 787,09 euros 779,03 euros 868,80 euros ANTIGÜEDAD 25-09-1.978 01-08-1.988 01-08-1.982 16-02-1.973 26-06-1.976 01-12-1.981 18-06-1.976

17-07-1.976

SEGUNDO

La empresa tiene una plantilla de 15 trabajadores de los cuales 7 están en el Régimen General y 8 (entre ellos los actores), están en el Régimen Agrario por cuenta ajena.

TERCERO

Los actores trabajan en la empresa demandada cultivando plantas, perparando esquejes, realizando tratamientos sanitarios de las plantas y realizando todas aquellas tareas que son propias de una explotación agraria, tales como atomización, ingertos, siegos, abonos y aranques relacionados con el cultivo de plantas y viveros. Cuando algún particular o empresa acuden para realizar alguna compra, los trabajadores demandantes les orientan y dirigen al sector de la empresa dedicado a las ventas.

CUARTO

En el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en los Autos 35/02, se dictó Sentencia con fecha 18 de Marzo de 2.002 , por la que estimaba la demanda interpuesta por los actores, sobre reconocimiento de derecho y declaraba la relación que mantienen con la empresa demandada es de carácter laboral común y no especial, debiendo de ser encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos desde el inicio de su relación laboral.

La demandada recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco y dictó Sentencia en el Recurso 1.503/02, por la que apreciaba de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento, por no haberse demandado a la Tesorería General de la Seguridad Social.

QUINTO

Con fecha 5 de Junio de 2.003 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que concluyó

"sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se desestima la demanda de Alberto , Jose Miguel , Yolanda , Bárbara , Eusebio , Pedro Francisco y Irene contra VIVEROS F. AREITIO, S.A. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es la representación del demandante quien articula el recurso de suplicación, apoyándose sobre dos de los tres cauces que permite la LPL. Presenta tres motivos dirigidos a la remoción de hechos, apuntando a la letra b) del art. 191 LPL y uno final de crítica jurídico sustantiva, amparado en al letra c de idéntico precepto.

La sentencia combatida desestimó la demanda considerando que los trabajadores representados habían sido correctamente encuadrados en el régimen especial agrario, al contrario de lo pretendido en el escrito rector, que postulaba la inclusión en el régimen general.

SEGUNDO

En cuanto a las modificaciones de los hechos probados postuladas, conviene recordar que es doctrina constantemente aplicada por esta Sala, y a título de ejemplo cabe citar las sentencias de fecha 30 de octubre, 18 de septiembre, 5 de junio, 24 de abril de 2.001, 3 de octubre, 30 y 16 de mayo, 18 de abril, 29 y 8 de febrero, 18 de enero de 2.000, 9 de diciembre, 5 de julio, 22 de junio, 11 y 4 de mayo, 30 de marzo, 2 de febrero, 26 y 12 de enero de 1.999 o las de 8 de diciembre, 24 de noviembre de 1.998 , recursos 1.988/01, 1.277/01679/01, 163/01, 1.777/00, 562/00, 520/00, 3.133/99, 2.977/99, 2.721/99, 2.627/99, 2.193/99, 857/99, 908/99, 330/99, 275/99, 3.363/98, 2.898/98, 2.841/98, 2.163/98, 2.497/98 y 2.452/98, que...

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